REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2011-000195
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JEAN CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.732.550.
ABOGADO ASISTENTE: NORYS MARIN MACHADO, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.719, en su condicion de procuradora del trabajo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero81.511.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 07 de diciembre del 2011, el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ asistido de la procuradora del trabajo NORYS MARIN , plenamente identificados presenta por ante la URDD, acción de Amparo Constitucional en contra del CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, Alberto Lovera, con sede en Barcelona, número 161-2011, de fecha 31 de marzo del 2011 en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 08-12-2011.
En fecha 13-12-2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la acción, ordenando la consiguiente notificación de la empresa presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, del Ministerio Público y del Procurador General del Estado Anzoátegui.
Una vez a derecho las partes, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Pública Constitucional, la cual se llevó a cabo el día 08 de febrero del 2012, compareciendo en dicha oportunidad ambas partes como la representante de la vindicta pública. Procediendo la parte presuntamente agraviante a solicitar sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción conforme lo prevé el articulo 6 numeral 5 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, por cuanto el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ interpuso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa una querella funcionarial; mientras que la representante del Ministerio Publico solicito al tribunal le fuera otorgado el lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de proceder a consignar por escrito su opinión al respecto.
Asimismo, dada la oportunidad a las partes para que presentaran sus medios probatorios ambas hicieron uso de dicho derecho, procediendo el tribunal admitir las documentales promovidas salvo su apreciación en la definitiva, haciendo tanto la parte quejosa como el agraviante los alegatos y observaciones que a bien creyeron pertinentes.
Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa número 161-2011, en la cual se ordenó al CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOATEGUI, a su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.
- Que en fecha 10 de junio del 2011, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el a las instalaciones del CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOATEGUI, para cumplir con lo ordenado y que éste no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.
- Que en razón de la negativa de dicho instituto en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, en “…flagrante trasgresión a normas constitucionales…”, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora y que fueran oportunamente admitidos durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, se observa:
Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2010-01-00634 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ en contra del CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOATEGUI (f.06 al193 de la primera pieza del expediente), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 31-03-2011; b) que el mencionado instituto no acato voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 15 de agosto del 2011 mediante providencia administrativa número 00334-2011 se le impuso multa al CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOATEGUI por la cantidad de Bs.1.407,47 por cada dia de retraso (f.185 al 189 de la primera pieza) y así se declara.
En cuanto a las copias certificadas aportadas por el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZAOTEGUI a las que el tribunal les da pleno valor probatorio se evidencia, que el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ instauro un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en fecha 13-12-2010, el cual fue debidamente admitido por la respectiva jurisdicción contenciosa en fecha 02-06-2011 (Folios 23 al 124 de la segunda pieza del expediente).
Por su parte la representante de la vindicta publica procedió a consignar su opinión fiscal dentro del lapso legal correspondiente señalando que siendo que en el presente caso se pretende la ejecución de una providencia administrativa cuyo contenido es de naturaleza laboral, y siendo que de las actas procesales se evidencia que el actor procedió a instaurar un recurso contencioso funcionarial, al haber procedido el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ a recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa y posteriormente incoar la presente acción de amparo constitucional, la misma debe ser declarada inadmisible conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme el 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así pide sea declarado.
Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, y visto lo alegado por el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOATEGUI así como la opinión del Ministerior Publico y, evidenciarse de las actas procesales que el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ opto en primer termino por acudir a la jurisdicción contencioso administrativa incoando así una acción que excluye la presente acción de amparo condicional conforme lo prevé el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzoso es para el Tribunal declarar INADMISIBLE el mismo. Así se resuelve.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ en contra del INSTITUTO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOATEGUI, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 161-2011 de fecha 31 de marzo del 2011 dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil doce (2012).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Lourdes Romero H.
En esta misma fecha se registró y publicó siendo las doce del mediodía (12:00meridium)
La Secretaria
Lourdes Romero H.
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