REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2011-000368
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA SANCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 15.050.910.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MARIA NA FLORES CORADO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 54.942
DEMANDADA: TELCEL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 16, tomo 67-A Sgdo. T.A.C TELEFONICA DE ATENCION AL CLIETNE C.A, sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-05-2010, bajo el número 2, tomo 19-A
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: GUSTAVO NIETO, DANIELA PALERMO, MAYGRED CABRERA, LEOPOLDO USTARIZ, CARLOS VIVI, GIUSEPPE MAURIELLO, CESAR SANTANA, MANUEL RINCON Y CLARISSA STUYI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.265, 106.498, 111.698, 14.181, 76.116, 44.094, 90.892, 71.805 y 139.520 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ asistida de la profesional del derecho MARIANA FLORES, plenamente identificadas, mediante la cual señalan que en fecha 01-11-2006 comenzó a prestar servicios parar la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL CA., quien era intermediaria de la empresa TELCEL CA., desempañándose en el cargo de representante de atención al cliente, devengando un salario de Bs.635,00 mensuales, con una jornada diurna de ocho horas diarias de 08:30 A.m. a 05:30 P.m., con una hora intermedia de descanso para almorzar, de lunes a viernes y los sábados con una jornada de cuatro horas de 09:00 A.m. a 01:00 P.m. Que en fecha 29-04-2009 fue absorbida por la empresa TELCEL CA., sin ningún tipo de interrupción y en las mismas condiciones laborales, pero devengando un salario de Bs.1550,00 mensuales, que en fecha 29-07-2010, la empresa TELCEL C.A., decide transferirla para la empresa TAC ATENCION AL CLIENTE CA., empresa esta que le presta servicios a TELCEL CA. y pasando a devengar desde el 01-08-2010 un salario de Bs.3700,00 mensuales, que en fecha 05-11-2010 fue despedida injustificadamente de sus labores habituales, por lo que acudió ampararse ante los tribunales laborales, momento en el cual la demandada insiste en el despido y procede a consignarle las prestaciones sociales que a su bien creyó pertinentes, las cuales procedió a retirar en la oportunidad respectiva; pero siendo que existe una intermediación entre la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL CA. y TELCEL C.A., el pago de sus beneficios laborales debieron ser calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral 01-11-2006 hasta el 05-11-2010, razón por la cual al no hacerlo así la demandada procede en este acto a demandar las diferencia de prestaciones sociales que se le adeuden tomando en cuenta todo el tiempo que duro la relación laboral y a tales fines solicita diferencias por indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, estimando la demanda en la suma de Bs.100.000,00 además de la indexación y costas procesales.
Admitida la demanda por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 20-05-2011, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, momento en el cual comparecieron ambas partes e hicieron uso de su derecho de promover pruebas, siendo prorrogada la misma en cinco oportunidades los días 06-06-2011, 22-06-2011, 12-07-2011,25-07-2011 y 02-08-2011 no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, razón por la cual se dio por terminado y se ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio que resulte competente previa contestación de la demanda.
En fecha 12-08-2011, fue recibida la presente causa por ante este tribunal, procediéndose admitir las pruebas y fijar oportunidad para la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 13-02-2012 una vez que consto a los autos la totalidad de las pruebas, momento en el cual comparecieron ambas partes e hicieron cada uno sus alegatos conforme al libelo y contestación de la demanda, no sin antes instarlos la Juez del tribunal hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos previstos en el articulo 258 de la Constitución de la republica Bolivariana de de Venezuela lo cual no fue posible.
De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por las de la parte actora: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA ANTUNEZ, MARIA JOSE LOZADA Y HUMBERTO RODRIGUEZ las cuales fueron declaradas desierta por el tribunal en virtud de no atender el llamado hecho. En cuanto a la testimonial del ciudadano KEPA BIDEGUREN cuyo dicho el tribunal no valora por cuanto el mismo se limito afirmar y negar lo señalado por la promovente de la prueba aunado a que al ser repreguntado por la demandada sobre la forma de terminación de su relación laboral indico que no estuvo conforme con la forma como culmino la misma. En cuanto al ciudadano CESAR GOMEZ el tribunal no lo valora por cuanto el mismo se limito afirmar y negar lo señalado por la promovente de la prueba. En cuanto a las documentales promovidas referidas a: 1.- Liquidaciones emanadas de la empresa ASAP EMPRESA TEMPORAL DE TRABAJO CA., las cuales se valoran conforme lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto a que la referida empresa le cancelo sus prestaciones sociales a la actora. 2.- Oferta de trabajo hecha por la empresa TELCEL C.A. a la hoy reclamante, se valora conforme al articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en cuanto a su contenido. 4.- Comunicación en la que se evidencia la sustitución de patrono producida de TELCEL C.A. a TAC TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE CA., la cual se valora conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo sin embargo no se encuentra en discusión lo concerniente a la materialización de la figura de sustitución de patrono. 5.- Carta de despido dirigido a la actora la cual fue recibida en fecha 05-11-2010, la cual se valora en cuanto a su contenido conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo dejándose establecido que la actora fue notificada de su despido en fecha 05-11-2010. 6.-Copia de la consignación de las prestaciones sociales hecha a la actora la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en cuanto a lo cancelado por la demandada a esta en virtud de la insistencia de su despido aunado a que no esta en discusión dicho pago. 7.- Constancia de trabajo dirigida para a la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. 8.- Constancia de trabajo emanada de la empresa ASAP a favor de la actora, la cual se desecha su valor probatorio por ser una documental emanada de tercero que no vino a ratificarla en juicio. 9.- Contratos de trabajo suscritos entre la actora y la empresa ASSAP la cual se desecha su valor probatorio por cuanto emanan de un tercero que no vino a ratificarlos en el juicio. Asimismo fue promovida una prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, a la empresa ASSAP y al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo la cual no fueron admitidas por el tribunal, no insurgiendo la parte promovente contra dicha negativa. Inspección judicial evacuada en la empresa TELCEL C.A, se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte demandada: Documentales: 1.- Referida a una lista de chequeo la cual se valora conforme al articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo respecto a las documentales entregadas a la actora. 2.- Carta dirigida a la demandante por la empresa en la que se le da la bienvenida a la empresa evidenciándose la misma la fecha de inicio de la relación de trabajo.3.-Copia del expediente de calificación de despido el cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose la insistencia del despido y lo cancelado a la actora. 4.- Constancia de las cotizaciones hechas al IVSS las cuales se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. 5.- Comunicación de sustitución de patrono la cual se ratifica lo señalado ut supra respecto al momento de valorarse la prueba del mismo tenor promovida por la actora.6.- Estado de cuenta de la prestación de antigüedad consignada por la empresa a la actora la cual no se valora por no estar suscrita por esta. 7.- Documental referida a un pago de adelanto de prestaciones sociales hecho a la parte actora la cual se valora conforme lo dispone el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.8.- Solicitud de un equipo móvil por parte de la parte actora la cual no se valora por no aportar nada a la controversia. 9.- Recibos de pago a favor de la actora las cuales se evidencia el salario devengado por esta durante la existencia de la relación laboral por lo que se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. En cuanto a la prueba de informes promovida dirigida a la empresa ASSAP el tribunal valora la misma conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Así las cosas, quedó reconocido la existencia del vínculo laboral entre la ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ y las empresas TELCEL C.A. y TAC TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE, la materialización de una sustitución de patrono entre éstas, la forma de terminación de la relación laboral y la cancelación de las prestaciones sociales a la actora al momento de insistir las empresas en el despido que le realizaron, no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo, debe entrar a resolver lo concerniente a: la fecha de ingreso de la actora, fecha de terminación y la procedencia o no de su pretensión.
En lo que respecta a la fecha de inicio, el tribunal observa lo siguiente: la actora aduce que la misma es desde el 01-11-2006, cuando comenzó a prestar servicios para la empresa ASSAP, en beneficio de la compañía TELCEL CA., no obstante, no se evidencia de las actas procesales ninguna documental que muestre que ASSAP fuera una intermediaria para la empresa TELCEL C.A., por lo que el tribunal establece que, si bien es cierto que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa ASSAP el 01-11-2006, culminó la misma el 28-04-2009, no logrando demostrar que la empresa ASSAP haya sido una intermediaria de TELCEL C.A. para considerar el tribunal la continuidad en la relación laboral. Y así se deja establecido.
En consecuencia, al haber aceptado la empresa TELCEL C.A., la existencia de una relación laboral con la actora que comenzó en fecha 29-04-2009, recaía sobre ésta la carga de la prueba, en tal sentido, trajo unas documentales que quedaron debidamente reconocidas y que demuestran sus dichos, en consecuencia, la relación que vinculó a la actora con la demandada TELCEL C.A., tiene como fecha de inicio el 29-04-2009. Y así se deja decidido.
Ahora bien, al quedar reconocida la forma de terminación de la relación laboral que no es más que por despido injustificado, en virtud de la insistencia que del mismo hiciere la demandada al momento de consignar las prestaciones sociales, estando en discusión la fecha de terminación, en consecuencia, si bien es cierto que, la actora fue notificada de su despido en fecha 05-11-2011, no lo es menos que, atendiendo al criterio sustentado por la Sala Social para el cálculo de los beneficios laborales en los casos de despido injustificado, debe ser tomado en cuenta como fecha de terminación de la relación laboral la oportunidad en la que la demandada insistió en este y, siendo que ésta procedió a la consignación de las prestaciones sociales de la actora, en fecha 26-11-2010, es esta la fecha de despido que el tribunal va a tomar en cuenta para el cálculo de los beneficios pretendidos. Y así se decide.-
Revisados como fueron los cálculos realizados por la demandada para la cancelación de los beneficios laborales de la actora, entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes a la antigüedad y antigüedad adicional, así como de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre cuyos beneficios recae la diferencia pretendida por la actora, tomando en cuenta la duración de la relación laboral, es decir, del 29-04-2009 al 26-11-2010 y a tales fines corresponde lo siguiente:
ANTIGÜEDAD:
Establecido lo anterior y siendo que, la relación laboral tuvo una duración de un año, seis meses y veintisiete días, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma será calculada en base a dos años, tomando en consideración el salario integral devengado por la actora mes a mes, que no es mas que el salario normal, más la incidencia del bono vacacional y utilidades, en consecuencia, corresponde a la actora por este beneficio lo que se discrimina a continuación:
Periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2009 Agosto 1550 51,67 17,22 7,00 1,00 69,89 5,00 0,00 0,00 349,47 349,47
Septiembre 1550 51,67 17,22 7,00 1,00 69,89 5,00 5,82 0,00 349,47 698,94
Octubre 1550 51,67 17,22 7,00 1,00 69,89 5,00 11,65 0,00 349,47 1048,40
Noviembre 1550 51,67 17,22 7,00 1,00 69,89 5,00 17,47 0,00 349,47 1397,87
Diciembre 1550 51,67 17,22 7,00 1,00 69,89 5,00 23,30 0,00 349,47 1747,34
2010 Enero 1643 54,77 18,26 7,00 1,06 74,09 5,00 29,12 0,00 370,44 2117,77
Febrero 1643 54,77 18,26 7,00 1,06 74,09 5,00 35,30 0,00 370,44 2488,21
Marzo 1643 54,77 18,26 7,00 1,06 74,09 5,00 41,47 0,00 370,44 2858,64
Abril 1806,5 60,22 20,07 7,00 1,17 81,46 5,00 47,64 0,00 407,30 3265,94
Mayo 1970 65,67 21,89 8,00 1,46 89,01 5,00 54,43 0,00 445,07 3711,02
Junio 2550 85,00 28,33 8,00 1,89 115,22 5,00 61,85 0,00 576,11 4287,13
Julio 3100 103,33 34,44 8,00 2,30 140,07 5,00 71,45 0,00 700,37 4987,50
Agosto 3700 123,33 41,11 8,00 2,74 167,19 5,00 83,12 0,00 835,93 5823,43
Septiembre 3700 123,33 41,11 8,00 2,74 167,19 5,00 91,23 0,00 835,93 6659,35
Octubre 3700 123,33 41,11 8,00 2,74 167,19 5,00 99,34 0,00 835,93 7495,28
Noviembre 3700 123,33 41,11 8,00 2,74 167,19 30,00 107,45 0,00 5015,56 12510,83
Corresponde a la actora la suma de Bs.12.510, 83 pero siendo que la demandada cancelo Bs.18.363, 85 nada adeuda por este concepto. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde a la actora lo que se discrimina de la siguiente manera:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes Interés acumulado
349,47 17,04 4,96 4,96
698,94 16,58 9,66 14,62
1048,40 17,62 15,39 30,01
1397,87 17,05 19,86 49,87
1747,34 16,97 24,71 74,59
2117,77 16,74 29,54 104,13
2488,21 16,65 34,52 138,65
2858,64 16,44 39,16 177,82
3265,94 16,23 44,17 221,99
3711,02 16,40 50,72 272,70
4287,13 16,10 57,52 330,22
4987,50 16,34 67,91 398,14
5823,43 16,28 79,00 477,14
6659,35 16,10 89,35 566,49
7495,28 16,38 102,31 668,80
12510,83 16,25 169,42 838,22
Corresponde la suma de Bs.838, 22 pero siendo que la demandada cancelo Bs.240, 86 queda un remanente a favor de esta de Bs.597, 36. Y así se decide.-
INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Atendiendo al salario integral devengado por la actora al momento de culminación de la relación laboral corresponde por este concepto lo siguiente:
60 días + 60 días = 120 días x Bs.167, 19 = Bs.20.062, 80 pero siendo que la actora recibió por este concepto la suma de Bs.17.901, 45 queda un remanente a su favor de Bs.2.161, 35. Y así se decide.-
Total Bs.2.758, 71.
Se ordena la cancelación de la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: La cual se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (27-04-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare la ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ RIVERO CONTRA LA EMPRESA TELCEL C.A. Y TAC TELEFONICA DE ATENCIÓN AL CLIENTE C.A., antes identificados, por lo que se condenan al pago de lo siguiente:
Diferencia por intereses de la prestación de antigüedad Bs. Bs.597, 36.
Diferencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo Bs. Bs.2.161, 35.
Total Bs.2.758, 71.
Se ordena la cancelación de la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: La cual se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (27-04-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
Nota: Publicada en su fecha a las diez y quince de la mañana (10:15 A.m.).
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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