REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000670
PARTE ACTORA: FREDDYS JOSE CASTRO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.468.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HUMBERTO A. SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 135.192
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGELVIS, C.A., registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de Barcelona, bajo el Nº 42, tomo A-30 en fecha 27-04-2006.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados CLAUDIA MUÑOZ y OSCAR R. RODRIGUEZ RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.452 y 55.051 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado HUMBERTO AGUSTÍN SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDYS JOSÉ CASTRO, ambos identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que su mandante en fecha 08 de enero del 2009 comenzó a prestar servicios en forma personal y directa para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGELVIS, C.A., desempeñándose como chofer, devengando un salario de Bs.4.400,00, estipulado a razón de viajes realizados por un monto de Bs.150,00 por cada uno; que su labor fue desarrollada en el horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. por espacio de un año y un mes (hasta el 05 de marzo del 2010), que el presidente de la empresa lo despidió sin ninguna justificación; que al no obtener el pago de sus prestaciones sociales se ve en la necesidad de incoar una demanda por los siguientes conceptos: antigüedad Bs.8.386,25, indemnización por despido del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo Bs.5.301,75, preaviso Bs.7.547,63, vacaciones cumplidas Bs.2.357,10, vacaciones fraccionadas Bs.326,85, bono vacacional Bs.1.257,12, utilidades Bs.2.553,53, estimando su pretensión en Bs.27.460,23, solicitando indexación.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en dos (2) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 19 de enero del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En original, instrumento expedido por la empresa accionada, en el cual se hace constar que el ciudadano Freddy Castro se desempeña desde el 12 de enero del 2008 como chofer en dicha sociedad, devengando “honorarios mensuales” de Bs.3.000,00, y en esos términos se aprecia, ante el reconocimiento de la demandada (folio 25). En original, un legajo de notas de entrega de arena a nombre del demandante como chofer y en representación de su contraparte en períodos del año 2009, mereciendo valoración al no ser desconocidas (folios 26 al 85). Las testimoniales de los ciudadanos Carlos Hernández y Claudio Rafael Figuera Rodríguez se declararon desiertas al no acudir éstos al llamado realizado por el alguacil en las puertas del tribunal. Una vez cedida la oportunidad a la parte demandada: En original, contrato de trabajo suscrito entre las partes por tiempo indeterminado, aunque en su parte in fine establece contradictoriamente que es por tiempo determinado, entiende este tribunal que es un error material, por cuanto no se estipuló fecha cierta de culminación, desprendiéndose del documento que la relación se inició el 12 de enero del 2009, conviniendo un salario de Bs.3.000,00 mensuales, y así se valora (folio 88 al 89). En original, liquidaciones de prestación de antigüedad y otros conceptos por períodos del 05 de enero al 30 de diciembre del 2009 y 04 de enero al 02 de marzo del 2010, por sumas de Bs.9.915,98 y 755 respectivamente, usándose una base salarial de Bs.3.500,00, lo cual reconoce el demandante haber recibido, siendo valorados por el tribunal en la misma medida (folios 90 y 91). Las testimoniales de los ciudadanos Javier Antonio Buriel y Amarilis Del Valle Perdomo se declararon desiertas al no acudir éstos al llamado realizado por el alguacil en las puertas del tribunal. Compareció el ciudadano Oscar Guilarte y entre otras cosas, dijo que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Agelvis, así como al demandante; que sabe y le consta que el primero tiene una empresa de materiales de construcción llamada Distribuidora de Materiales Agelvis, y que el segundo laboró para la misma; que éste laboró para la referida empresa y actualmente no, porque le manifestó que se iba a retirar por un problema en la pierna (rodilla), que se lo manifestó un día que fue a pedir material de construcción y él estaba allí presente y en la conversación se lo manifestó. A las repreguntas contestó que conoce al ciudadano Carlos Agelvis y al demandante; que no le consta que el accionante fue despedido por el ciudadano Carlos Agelvis el 05 de marzo del 2010; que aproximadamente en el año 2010 le manifestó que iba retirarse de la empresa; que fue más o menos en carnavales. El ciudadano Jesús Alberto Campos fue interrogado contestando en los mismos términos del testigo anterior, agregando que cuando estaba haciendo la construcción de la estructura metálica en la casa del ciudadano Carlos Agelvis, llegó el demandante y dijo que no podía seguir trabajando por un problema en la pierna, que lo habían atracado y no podía seguir manejando el camión; que al ciudadano Carlos Agelvis le estaba construyendo la estructura metálica de una casa, que no tiene otro tipo de relación con éste. A las repreguntas dijo que el 05 de marzo del 2009, si cayó viernes estaba trabajando en la estructura, que estuvo como seis meses; que la dirección de la empresa es calle Rivero, número 30-1 La Caraqueña, que nunca se enteró si el demandante había sufrido un accidente de camión, que si se enteró que lo habían atracado, llegó descalzo y que le dolía una rodilla, que no quería seguir trabajando, que llegó un momento que no lo vio mas. Los dichos de los prenombrados testigos no merecen valoración ante la imprecisión y contradicción en que incurrieron. En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Del Caribe, el tribunal libró el oficio a tal efecto, sin embargo el promovente no insistió en las resultas del mismo.
De la pretensión libelar y las defensas opuestas en la litis contestatio, estas en su mayoría de manera pura y simple, se delimita la controversia en la base salarial, el tiempo de servicio y la forma de terminación del vínculo laboral, este último reconocido por la accionada, en tal sentido, aduce el demandante que su salario mensual era de Bs.4.400,00, por su parte la distribuidora accionada lo refuta insistiendo que era de Bs.3.000,00 haciendo valer un contrato de trabajo que así lo concertaba, no obstante, también agrega a los autos un par de liquidaciones fraccionadas, cuya base salarial es de Bs.3.500,00 por periodos que coinciden con el tiempo de servicio sostenido por el actor, siendo así, será la señalada suma salarial que este tribunal considerará para el recálculo que ordena este tribunal realizar, en virtud que la empresa alega haber pagado lo adeudado al trabajador, y así se declara.-
Con respecto al tiempo de servicio, menciona la empresa que este fue “convenido libremente y de mutuo acuerdo” en el contrato por un año, duración no evidenciada en el contenido contractual, pues si bien señala fecha de inicio, no así la de culminación, de tal manera que, esta situación al ser coincidente con las fechas de las liquidaciones cursantes a los autos y la constancia traída por el actor, hacen concluir que el vínculo laboral se inició el 12 de enero del 2009 y culminó el 5 de marzo del 2010, y así se establece.-
En cuanto al despido injustificado, asume la empresa que tal despido no se configuró sino que el contrato de trabajo pactado en un año había culminado, lo cual no es cierto, por cuanto el convenio cursante en autos, como ya se mencionó, no estipuló tiempo de duración alguno, mas bien estableció en su cláusula quinta ser indeterminado, por ende, al no evidenciarse ningún elemento que justifique legalmente la terminación laboral entre las partes, se ordena cancelar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así es decidido.-
De seguida se realizan los cálculos acordados:
FREDDYS CASTRO:
Fecha de ingreso: 12-01-2009
Fecha de egreso: 05-03-2010
Tiempo de servicio: 1 año, 1 mes
Motivo: despido injustificado
Salario diario: Bs.116,66
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
14-05-2009 al 14-01-2010: 45 días x Bs.123,78 = Bs.5.570,10
14-01 al 05-03-2010: 5 días x Bs.124,11 = Bs.620,55
Total Bs.6.190,65, menos lo recibido como adelanto en Bs.6.701,64, no existe diferencia que pagar.
Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados:
2009-2010: 15+7 = 22 días x Bs.116,66 = Bs.2.566,52;
2010-2011: 1,33+0,66 = 1,99 días x Bs.116,66 = Bs.232,15
Total Bs.2.798,67, sustrayendo lo recibido en Bs.3.103,15, no existe diferencia que ordenar a pagar.
Utilidades:
fracción 2009: 13,75 x Bs.116,66 = Bs.1.604,07
fracción 2010: 1,25 días x Bs.116,66 = Bs.145,82
Total Bs.1.749,89, menos lo recibido en Bs.2.041,65, no existe diferencia que ordenar cancelar.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo “2.c”:
75 días x Bs. Bs.123,78 = Bs.9.283,50
Total a pagar por la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.9.283,50
Total a pagar al ciudadano Freddys Castro: Bs.9.283,50
Se ordena la cancelación de los intereses de prestación de antigüedad e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: Los intereses de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (06-10-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano FREDDYS JOSÉ CASTRO contra la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGELVIS, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.9.283,50
Se ordena la cancelación de los intereses de prestación de antigüedad e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: Los intereses de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (06-10-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
Nota: Publicada en su fecha a las doce del mediodia (12:00 meridium).
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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