REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000599
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.281.573
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ALBERTO OCHOA GUAIQUIRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.082
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO METROPOLITANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el número 49, tomo A-9.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.689
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MÁRQUEZ MADRIZ, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO GUAIQUIRIAN, ambos identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que inició en fecha 15 de febrero de 1999 la prestación efectiva de sus servicios personales directos e ininterrumpidos por cuenta ajena para la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO METROPOLITANO, C.A., momento en el cual devengaba un salario mensual de Bs.1.200,00, culminando la relación de trabajo en fecha 14 de marzo del 2011, teniendo un ingreso de Bs.2.500,00, mediante un despido escrito, en el cual se le notifica que fue despedida en atención al literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que realizaba labores como asistente administrativo, por lo que demanda por concepto de antigüedad legal Bs.40.983,89; intereses sobre prestaciones sociales Bs.46.919,28; por vacaciones y bono vacacional Bs.20.310,19; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.611,11; por concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.7.500,00; por concepto de indemnización del artículo 125 de la mencionada ley Bs.12.500,00; por concepto de días de descanso no pagados Bs.3.750,00; por concepto de utilidades fraccionadas 2011 Bs.2.437,50; por concepto de días adicionales del artículo 108 Bs.2.600,00, estimando la cuantía de la demanda en Bs.137.611,97, solicitando costos, costas e indexación.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en dos (2) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 18 de enero del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en copia simple, comunicación emitida por la Presidenta de la empresa ESTACIONAMIENTO METROPOLITANO, C.A. con la cual le comunica a la ciudadana Beatriz Marquez que dejaría de prestar servicios en fecha 14 de marzo de 2011 como asistente administrativo ejercido desde el año 1999, motivado al literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, documento reconocido por su contraparte en esos términos, adquiriendo valor para el tribunal (folio 49). En copia simple, cuadros de nómina de pago y recibo, que al ser opuestos a la demandada fueron impugnados, careciendo de valor conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 50 al 52). Rindió declaración el ciudadano Lexandre Hurtado, quien entre otras cosas, adujo que no tiene interés particular en la presente causa; que la demandante para él era una secretaria, quien daba la información de lo que se iba a ser para retirar el vehículo, que desconoce que fue encargada o administrada; que el procedimiento para retirar el vehículo, él fue a cancelar y pidió la cuenta para ir al INTT, que tuvo que llevar el dinero en efectivo, porque cuando estaba ella (la demandante) si se hablaba de una cuenta del INTT del Banco de Venezuela, que en ningún momento manejó información de que la accionante manejara personalmente el estacionamiento. A las repreguntas dijo que fue el 6 ó el 10 de mayo de año pasado que retiró el carro; que como amigo de la demandante tiene conocimiento del juicio, él la llamó y le preguntó que había sucedido y le dijo que la habían botado y al tiempo lo llamó y le dijo que había este juicio. Compareció el ciudadano Ramón Celestino Grimón, quien dijo entre otras cosas, que no tiene interés particular en la presente causa; que la demandante era obrera-empleada como un obrero común; que trabajó para la accionada 2 años 10 meses, que conoció a los propietarios de la misma; que administrativamente el estacionamiento era manejado por el papá de la demandante, cuando falleció, un hermano, como falló también, la señora Elena González; que si existían diferencias en el manejo el estacionamiento a partir de la muerte del padre de la demandante. A las repreguntas dijo que el conocimiento que tiene del problema de esos señores es de las horas de trabajo, que le pagaba la secretaria; que fue despedido de la empresa el año pasado; que intentó una demanda ante la Inspectoría del Trabajo, que le cancelaron sus prestaciones. Los dichos de estos ciudadanos no merecen valoración, por cuanto refirieron hechos no debatidos en el presente juicio. Las testimoniales de las ciudadanas Noely Quiaro y Mildred Durán se declararon desiertas a no comparecer éstas al llamado realizado por el alguacil. En cuanto a la prueba de inspección judicial, si bien fue admitida, el promovente no compareció a la oportunidad fijada por el tribunal, declarándose desistida. Cedida la oportunidad a la accionada: En original recibos de pago a nombre de la demandante en períodos del 2001 al 2005 y otros a nombre de Miguel Antonio Márquez, siendo desconocidos los primeros, por ende, no tienen valor, y los segundos por ser impertinentes a la causa (folios 55 al 77). En original, operaciones contables del período 01-01-2008 al 31-12-2008 denominado “mayor analítico”, de cuyo contenido se advierte un crédito de fecha 31 de diciembre del 2008, a favor de la demandante por Bs.7.000, 00, reconociendo su abogado que fue por concepto de utilidades y no prestaciones sociales como lo hizo valer el promovente del documento, valorándose en ese sentido (folio 78). En copia simple, acta y auto de cierre de la causa, dictados con ocasión al desistimiento en el que incurrió la demandante de autos, en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de junio del 2011, lo cual no tiene aporte a lo debatido (folios 79 al 81). La prueba marcada “E” referida a pagos efectuados a la demandante, no fue evacuada, pues su promovente nada dijo al respecto (folios 82 al 93). La prueba de informe requerida a este tribunal, que bajo el principio de economía procesal y rectoría del proceso fue sustituida por una inspección judicial, se declaró desistida ante la incomparecencia de la accionada a la oportunidad fijada por el tribunal. La testimonial del ciudadano José Gregorio Gómez se declaró desierta ante su incomparecencia al llamado realizado por el alguacil. Compareció la ciudadana Elena González, declarando que es Presidente de la empresa accionada; que fue citada por la accionante como socia y trabajadora de la empresa; que como presidente tiene conocimiento del salario percibido por la demandante durante todo el tiempo laborado por ésta, que la despidieron el año pasado; que su cargo era de administradora y ganaba 625 semanal como último salario, que al principio no tiene mucho conocimiento porque su esposo era quien estaba a cargo de eso, ella y un hermano, quien falleció. Las declaraciones de la prenombrada ciudadana no merecen consideración probatoria ante el evidente interés que pueda tener en las resultas del presente juicio al ser presidenta de la accionada. La exhibición documental requerida a la parte actora referente a recibos de pago y de liquidaciones, carga no cumplida por ésta última, no fueron mostradas resultando ilógica la prueba, pues es el patrono quien debe detentar tales documentos, por ende, no hay consecuencia jurídica que aplicar al respecto.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
Reconocida como ha quedado la relación de trabajo, los límites de la controversia han quedado delimitados en el salario devengado por la ciudadana Beatriz Márquez, la procedencia del pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos reclamados.

En cuanto al salario percibido por la demandante, ésta estableció en su libelo que en febrero del 1999 cuando inició el vínculo laboral, tenía como sueldo la suma de Bs.1.200,00 mensuales y de Bs.2.500,00 cuando culminó, ahora bien, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae en el patrono, debiendo éste demostrar los conceptos y salarios pagados a sus trabajadores, en ese sentido, trae a los autos unos recibos de pago que fueron desconocidos por la actora en cuanto a su firma y al no insistir el promovente en su valoración, mediante la prueba de cotejo, forzoso es para este tribunal dar por ciertos los salarios antes mencionados asumidos por la ciudadana Beatriz Márquez, y así se declara.-

En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este concepto es procedente cuando medie un despido injustificado, ello concatenado con el artículo 112 ibídem, en el caso que no ocupa la parte actora hizo valer una comunicación de despido, bajo la causal del literal “i” del artículo 102 de la aludida ley, vale decir, “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” reconociendo de esta manera que su despido obedeció a una justa causa, pues tal situación no estuvo controvertida, por consiguiente, es improcedente la indemnización demandada al respecto, asimismo el preaviso del artículo 104, por cuanto ambos conceptos se excluyen entre sí, y así se establece.-

De lo anteriormente establecido, se ordena cancelar la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional al último salario devengado por no haber sido honradas a su vencimiento, utilidades fraccionadas de 70 días anuales, y los días de descanso reclamados, este último que si bien es un excedente legal que debe demostrar quien lo alega, la accionada en su contestación no lo negó sino que adujo que tal concepto es ilegal por no estar previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a todas luces no es cierto, y así es decidido.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15-05-99 al 15-02-00: 45 días x Bs.48, 43 = Bs.2.179, 35
15-02-00 al 15-02-01: 62 días x Bs.48, 54 = Bs.3.009, 48
15-02-01 al 15-02-02: 64 días x Bs.48, 65 = Bs.3.113, 60
15-02-02 al 15-02-03: 66 días x Bs.48, 76 = Bs.3.218, 16
15-02-03 al 15-02-04: 68 días x Bs.48, 87 = Bs.3.323, 16
15-02-04 al 15-02-05: 70 días x Bs.48, 98 = Bs.3.428, 60
15-02-05 al 15.-02-06:72 días x Bs.49, 09 = Bs.3.534, 80
15-02-06 al 15-02-07: 74 días x Bs.49, 20 = Bs.3.640, 80
15-02-07 al 15-02-08: 76 días x Bs.49, 31 = Bs.3.747, 56
15-02-08 al 15-02-09: 78 días x Bs.49, 42 = Bs.3.854, 76
15-02-09 al 15-02-10: 80 días x Bs.49, 53 = Bs.3.962, 40
15-02-10 al 15-02-11: 82 días x Bs.103, 41 = Bs.8.479, 62

Total Bs.45.492, 29; pero siendo que la parte actora demandó la suma de Bs.43.583, 89 que incluye los días adicionales, es esta la que se ordena cancelar, a fin de no incurrir en ultrapetita.
Total a pagar de prestación de antigüedad: Bs.43.583, 89

Vacaciones y bono vacacional:
1999-2000: 15+7
2000-2001: 16+8
2001-2002: 17+9
2002-2003: 18+10
2003-2004: 19+11
2004-2005: 20+12
2005-2006: 21+13
2006-2007: 22+14
2007-2008: 23+15
2008-2009: 24+16
2009-2010: 25+17
2010-2011: 26+18
396 días x Bs.83, 33 = Bs.32.998, 68, pero visto que la parte actora reclamó la suma de Bs.20.921, 30, es dicha suma la que se ordena cancelar, a fin de no incurrir en ultrapetita.
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.20.921, 30

Utilidades fraccionadas:
11,66 (2 meses completos) x Bs.83.33 = Bs.971, 62

Días de descanso no cancelados:
45 x Bs.83, 33 = Bs.3.749, 85
Total a pagar: Bs.68.596, 66

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 14-03-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (02-08-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ MADRIZ contra la empresa ESTACIONAMIENTO METROPOLITANO, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
Prestación de antigüedad: Bs.43.583, 89
Vacaciones y bono vacacional: Bs.20.921, 30
Utilidades fraccionadas: Bs.971, 62
Días de descanso no cancelados: Bs.3.749, 85
Total a pagar: Bs.68.596, 66

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 14-03-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (02-08-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero