REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000020
PARTE ACTORA: RAMON CELESTINO MAITA GARCIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.820.222
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1970, bajo el número 09, tomo 22-A
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ABG. JOSE GABRIEL GALVIS. Inpreabogado Nro. 116.048
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogadas LUZ MARY MARÍN URBANO y JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PEREIRA, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN CELESTINO MAITA GARCÍA, en cuyo libelo sostiene que su poderdante comenzó a prestar servicios en fecha 30 de agosto de 1997 hasta el 31 de enero del 2009 para la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A.; que en su jornada de trabajo tenía disponibilidad de viajar las 24 horas del día de lunes a domingo; que a veces salía de viaje a las 3:00 a.m. o a las 2:00 a.m., también 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. o viceversa, que igualmente a la hora de salida las 3:00 a.m. o a las 2:00 a.m. también 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., que desempeñaba el cargo de distribuidor de materia prima (chofer); que su destino de viaje era para Guarenas Estado Miranda, Caracas Distrito Capital, Cagua Estado Aragua, Los Valles del Tuy Estado Miranda, Valencia Estado Carabobo, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Coro Estado Falcón, Barquisimeto, Estado Lara, Acarigua de Portuguesa, ida y venida; que devengaba un salario promedio de Bs.2.800,00; que se ven obligados demandar la diferencia de prestaciones sociales porque no están conforme con el pago hecho por la suma de Bs.28.000,00, que lo único que le pagaban eran las utilidades y vacaciones que no fueron nunca disfrutadas, que sólo tenían las vacaciones colectivas y sin embargo trabajaban igualito en carnaval, semana santa en barco, por ejemplo en los años 1997, 1998, 1999 y 2000, días feriados y días de descanso, que lo votan (sic) sin causa justificada, interponiendo un procedimiento de calificación de despido, en el que le consignaron el supuesto pago de prestaciones sociales lo cual impugnó, demandando los siguientes conceptos: artículo 104-125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.167,14 Bs.3.997,94; bono de producción discrecional (cláusula 84 contrato colectivo) Bs.40.000,00; vacaciones fraccionadas Bs.972,62; bono vacacional fraccionado Bs.324,21; intereses sobre prestaciones sociales Bs.10.124,56; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.21.231,00; días adicionales Bs.888,43; utilidades acumuladas Bs.429,88; antigüedad del artículo 125 por concepto de utilidades acumuladas Bs.6.663,23; salarios no cancelados Bs.14.659,10, sobre tiempo diurno no cancelado Bs.2.723,33; sobre tiempo nocturno no cancelado Bs.2.639,96; domingos trabajados no cancelados Bs.9.337,12, estimando la cuantía de la demanda en Bs.142.491,36, solicitando indexación.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en trece (13) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 12 de diciembre del 2011, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, quienes manifestaron su intención en llegar a un arreglo, fijando para el 21 de diciembre oportunidad para ello, momento en que el demandante hizo saber su desacuerdo con lo ofrecido, fijándose nueva oportunidad para la audiencia de juicio, correspondiendo el acto el 17 de enero del año que discurre, ocasión en la que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en duplicado, “Distribuidora Sal Bahía, C.A. reporte del conductor = 09.820.222”, documentos que detallan placa, fecha, peso, hora de entrada, hora de salida, entre otros renglones, los cuales fueron desconocidos por carecer de sello y firma de la empresa, por ende, se descarta cualquier valor probatorio (folios 23 al 25, primera pieza). En duplicado, recibos de pago de periodos del año 2002 al 2007, que ante el reconocimiento de la empresa, merecen valoración (folios 26 al 31 y 53 al 173 primera pieza). En copia simple, “guía de circulación” impugnada con fundamento al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual le resta valoración probatoria (folio 32, primera pieza). De las testimoniales de los ciudadanos Argenis Rafael Luna Lemus, Oswaldo Rafael Borges, Héctor Moisés Parra Maita y José Inés Marín Galicias, desistió la promovente. La inspección judicial que sustituyó a la prueba de informe bajo el principio de rectoría y economía procesal, requerida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fue declarada desistida en conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 28, cuarta pieza). Pruebas de la accionada: En copia simple, consignación de prestación de antigüedad y otros conceptos que hiciere la demandada a favor del ciudadano Ramón Maita y que éste recibiere, previa impugnación, situación que no está en controversia (folios 8 al 21, pieza 3). En original, “hoja de vida” que contiene los datos del trabajador, de cuya firma se advierte la fecha 23-04-98, fecha que no coincide con la planilla 14-02 del Seguro Social (14-01-99) con sellos y firmas en original, siendo impugnado el primero de los referidos instrumentos por no coincidir con la fecha de ingreso del libelo, refutación no acorde a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo un documento original, no obstante, se le adjudica valor como indicio (23-04-98), en virtud que la fecha será parte del thema decidendum (folio 22 al 23, tercera pieza). En original liquidación de vacaciones del período 2008-2009, documento reconocido por el actor, se aprecia en ese sentido (folio 24, tercera pieza). En copia simple, un comprobante de pago de Bs.800.000, del año 2003, acompañado de prescripciones de medicamentos y exámenes médicos, que aunque fueron reconocidos por el demandante, no tiene aporte a lo controvertido, pues se supone que fue descontado de sus haberes prestacionales (folios 25 al 32, tercera pieza). En original, “relación de fideicomitentes” proveniente del Banco de Venezuela, tercero en la causa que no ratificó el documento, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no adquiere valoración alguna (folios 33 al 36, tercera pieza). En original, recibo de pago de utilidades del 2008, firmado por el demandante, y así lo ratificó, mereciendo valor probatorio (folio 59, tercera pieza). En original, recibos por intereses de prestaciones sociales, siendo impugnados los no firmados por el ciudadano Ramón Maita, adquiriendo valor los demás (folios 38 al 44, tercera pieza). La prueba de informe admitida para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, arrojó como resulta que el demandante fue inscrito por la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA el 14-01-1999 y egresado el 30-01-2009, adquiriendo valor en dichos términos (folios 38 al 40, tercera pieza). La prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela dio como resulta los movimientos de la cuenta de fideicomiso aperturada por la demandada desde el año 2002 al 2009, de los cuales se desprenden los aportes efectuados por ésta, y así se aprecian (folios 41 al 56, tercera pieza). De la prueba de informe solicitada al Banco Provincial no se recibió resulta alguna, de lo cual no insistió su promovente. En la inspección judicial que sustituyó a la prueba de informe bajo el principio de rectoría y economía procesal, requerida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se dejó constancia de la instauración de un procedimiento de calificación de despido 29 de enero del 2009, en el cual la parte demandada consignó la suma de Bs.28.816,10, recibida por el actor, cuyo hecho no forma parte de la controversia. Las testimoniales de los ciudadanos Angel Lugo, José Ramón Castro y Fred Grillo fueron declaradas desistidas a solicitud de su promovente.
Este tribunal para decidir observa:
Los límites de la controversia se circunscriben en determinar la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral reconocido por la empresa salera, la disponibilidad de 24 horas reclamadas, salarios no cancelados, así como el bono de producción de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva no pagado, cuyo ámbito de aplicación no está en discusión y, finalmente la procedencia o no de la pretensión del actor.
Con respecto a la fecha de inicio y terminación, aduce el demandante que inició sus labores en la empresa el 30 de agosto de 1997 y que fue despedido el 31 de enero de 2009, la empresa lo contradice alegando que las fechas fueron 01 de mayo de 1998 y 27 de enero del 2009 respectivamente, trayendo a los autos documentos que lo comprueban, pues en la solicitud de calificación interpuesta por el demandante, éste refleja dicho lapso, por lo que ante tal contradicción y no probar el lapso preestablecido en su pretensión, la relación de trabajo entre las partes fue desde el 01 de mayo de 1998 hasta el 27 de enero del 2009, y así se declara.-
Con relación a la disponibilidad de 24 horas durante todos los días de la semana, (domingos y horas extraordinarias diurnas y nocturnas), al tratarse de excedentes de condiciones normales de trabajo, debía el actor demostrar que estuvo a disposición y presto servicios a su ex patrono de manera permanente, resultando esto humanamente agotador e imposible, sobretodo cuando se trata de una labor que implica la plenitud de los sentidos como es la de conductor de vehículos pesados, siendo así, al advertirse en los recibos de pago que le cancelaron días de descanso y horas extraordinarias, asume este tribunal que fueron esos conceptos los efectivamente laborados por el hoy reclamante, habida cuenta que ni siquiera discriminó en su libelo lo pretendido en ese particular, en consecuencia, al no existir elementos que sustenten dichos excesos jornales, forzoso es para este tribunal declararlos improcedentes, y así se establece.-
Lo concerniente los 330 días salarios no cancelados, el actor no determina el fundamento de su petitorio ni el período adeudado, colocando a la demandada en estado de indefensión e imposibilitando a este tribunal hacer la revisión respectiva, en tal sentido, no proceden los salarios en cuestión, y así se decide.-
En cuanto a las utilidades fraccionadas el tribunal niega la procedencia de las mismas por cuanto estas nacen por mes completo de servicio conforme al ejercicio fiscal tal como lo prevé el articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo en consecuencia, al haber culminado la presente relación de trabajo en fecha 27-01-2009, no se genero dicho derecho al actor. Y asi se decide.-
Lo relacionado a la Cláusula 86 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A. 2003-2005 (no Cláusula 84), esta establece lo siguiente:
La empresa otorgará un bono de producción a sus Trabajadores en forma discrecional, dependiendo de los aumentos de producción que tenga. (subrayado del tribunal)
De la transcripción anterior, este juzgado interpreta que la cancelación del bono de producción estará sujeta a dos condiciones a saber: el aumento de producción y la potestad del patrono para pagarlo, vale decir, no está supeditado a regularidad, sino a un ingreso productivo y a la conducta facultativa del patrono en reconocerlo, por ende, mal puede el actor demandar el mencionado bono a razón de diez (10) años sin demostrar que la base de cálculo que utilizó deviene del aumento de la producción en el cual intervino el libre albedrío de la empresa para su pago, por lo que forzoso es declarar sin lugar la bonificación comentada, y así es decidido.-
Decidido lo anterior, siendo que la empresa aduce haber honrado los conceptos reclamados, que una vez revisados se advierte una diferencia que se seguida se realizan los cálculos:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La cual será cancelada en base al salario integral devengado por el actor, el cual comprende el salario que se evidencia de los recibos de pago mas las alícuotas correspondientes a la utilidad y bono vacacional, y en donde no se constate los recibos de pago será tomado en cuenta el salario aducido por el actor, en consecuencia corresponde a este por dicho concepto lo siguiente:
periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada
1998 septiembre 1167 38,90 12,97 7,00 0,76 52,62 5,00 0,00 0,00 263,12 263,12
octubre 1167 38,90 12,97 7,00 0,76 52,62 5,00 4,39 0,00 263,12 526,23
noviembre 1167 38,90 12,97 7,00 0,76 52,62 5,00 8,77 0,00 263,12 789,35
diciembre 1167 38,90 12,97 7,00 0,76 52,62 5,00 13,16 0,00 263,12 1052,46
1999 enero 1167 38,90 12,97 7,00 0,76 52,62 5,00 17,54 0,00 263,12 1315,58
febrero 1167 38,90 12,97 7,00 0,76 52,62 5,00 21,93 0,00 263,12 1578,69
marzo 1167 38,90 12,97 7,00 0,76 52,62 5,00 26,31 0,00 263,12 1841,81
abril 1167 38,90 12,97 7,00 0,76 52,62 5,00 30,70 0,00 263,12 2104,92
mayo 1167 38,90 12,97 7,00 0,76 52,62 5,00 35,08 0,00 263,12 2368,04
junio 1167 38,90 12,97 8,00 0,86 52,73 5,00 39,47 0,00 263,66 2631,69
julio 1167 38,90 12,97 8,00 0,86 52,73 5,00 43,86 0,00 263,66 2895,35
agosto 1167 38,90 12,97 8,00 0,86 52,73 5,00 48,26 0,00 263,66 3159,00
septiembre 1167 38,90 12,97 8,00 0,86 52,73 5,00 52,65 0,00 263,66 3422,66
octubre 1167 38,90 12,97 8,00 0,86 52,73 5,00 52,66 0,00 263,66 3686,32
noviembre 1167 38,90 12,97 8,00 0,86 52,73 5,00 52,67 0,00 263,66 3949,97
diciembre 1167 38,90 12,97 8,00 0,86 52,73 5,00 52,68 0,00 263,66 4213,63
2000 enero 1167 38,90 12,97 8,00 0,86 52,73 5,00 52,69 0,00 263,66 4477,28
febrero 1167 38,90 12,97 8,00 0,86 52,73 5,00 52,70 0,00 263,66 4740,94
marzo 1167 38,90 12,97 8,00 0,86 52,73 5,00 52,70 0,00 263,66 5004,59
abril 1167 38,90 12,97 8,00 0,86 52,73 5,00 52,71 0,00 263,66 5268,25
mayo 1167 38,90 12,97 8,00 0,86 52,73 5,00 52,72 2 105,44 369,10 5637,35
junio 1167 38,90 12,97 9,00 0,97 52,84 5,00 52,73 0,00 264,20 5901,54
julio 1167 38,90 12,97 9,00 0,97 52,84 5,00 52,74 0,00 264,20 6165,74
agosto 1167 38,90 12,97 9,00 0,97 52,84 5,00 52,75 0,00 264,20 6429,94
septiembre 1167 38,90 12,97 9,00 0,97 52,84 5,00 52,76 0,00 264,20 6694,13
octubre 1167 38,90 12,97 9,00 0,97 52,84 5,00 52,77 0,00 264,20 6958,33
noviembre 1167 38,90 12,97 9,00 0,97 52,84 5,00 52,78 0,00 264,20 7222,52
diciembre 1167 38,90 12,97 9,00 0,97 52,84 5,00 52,79 0,00 264,20 7486,72
2001 enero 1167 38,90 12,97 9,00 0,97 52,84 5,00 52,79 0,00 264,20 7750,92
febrero 1167 38,90 12,97 9,00 0,97 52,84 5,00 52,80 0,00 264,20 8015,11
marzo 1167 38,90 12,97 9,00 0,97 52,84 5,00 52,81 0,00 264,20 8279,31
abril 1167 38,90 12,97 9,00 0,97 52,84 5,00 52,82 0,00 264,20 8543,50
mayo 1167 38,90 12,97 9,00 0,97 52,84 5,00 52,83 4 211,32 475,52 9019,02
junio 1167 38,90 12,97 10,00 1,08 52,95 5,00 52,84 0,00 264,74 9283,76
julio 1167 38,90 12,97 10,00 1,08 52,95 5,00 52,85 0,00 264,74 9548,49
agosto 1167 38,90 12,97 10,00 1,08 52,95 5,00 52,86 0,00 264,74 9813,23
septiembre 1167 38,90 12,97 10,00 1,08 52,95 5,00 52,87 0,00 264,74 10077,96
octubre 1167 38,90 12,97 10,00 1,08 52,95 5,00 52,88 0,00 264,74 10342,70
noviembre 1167 38,90 12,97 10,00 1,08 52,95 5,00 52,88 0,00 264,74 10607,44
diciembre 1167 38,90 12,97 10,00 1,08 52,95 5,00 52,89 0,00 264,74 10872,17
2002 enero 368,99 12,30 4,10 10,00 0,34 16,74 5,00 52,90 0,00 83,71 10955,88
febrero 489,72 16,32 5,44 10,00 0,45 22,22 5,00 49,89 0,00 111,09 11066,97
marzo 384,71 12,82 4,27 10,00 0,36 17,45 5,00 47,34 0,00 87,27 11154,24
abril 459,08 15,30 5,10 10,00 0,43 20,83 5,00 44,39 0,00 104,14 11258,39
mayo 687,31 22,91 7,64 10,00 0,64 31,18 5,00 41,73 6 250,36 406,27 11664,66
junio 1167 38,90 12,97 11,00 1,19 53,06 5,00 39,92 0,00 265,28 11929,94
julio 372,56 12,42 4,14 11,00 0,38 16,94 5,00 39,93 0,00 84,69 12014,63
agosto 372,56 12,42 4,14 11,00 0,38 16,94 5,00 36,93 0,00 84,69 12099,31
septiembre 1655,08 55,17 18,39 11,00 1,69 75,24 5,00 33,93 0,00 376,22 12475,54
octubre 1266,82 42,23 14,08 11,00 1,29 57,59 5,00 35,79 0,00 287,97 12763,51
noviembre 591,42 19,71 6,57 11,00 0,60 26,89 5,00 36,17 0,00 134,44 12897,94
diciembre 1167 38,90 12,97 11,00 1,19 53,06 5,00 34,00 0,00 265,28 13163,22
2003 enero 348,05 11,60 3,87 11,00 0,35 15,82 5,00 34,01 0,00 79,12 13242,34
febrero 468,56 15,62 5,21 11,00 0,48 21,30 5,00 33,94 0,00 106,51 13348,85
marzo 1173,21 39,11 13,04 11,00 1,19 53,34 5,00 33,86 0,00 266,69 13615,54
abril 809,39 26,98 8,99 11,00 0,82 36,80 5,00 36,85 0,00 183,99 13799,52
mayo 418,56 13,95 4,65 11,00 0,43 19,03 5,00 38,18 8 305,44 400,58 14200,10
junio 418,56 13,95 4,65 25,00 0,97 19,57 5,00 37,17 0,00 97,86 14297,96
julio 615,99 20,53 6,84 25,00 1,43 28,80 5,00 34,38 0,00 144,02 14441,98
agosto 527,92 17,60 5,87 25,00 1,22 24,69 5,00 35,37 0,00 123,43 14565,40
septiembre 950,58 31,69 10,56 25,00 2,20 44,45 5,00 36,01 0,00 222,24 14787,65
octubre 501,48 16,72 5,57 25,00 1,16 23,45 5,00 33,44 0,00 117,24 14904,89
noviembre 427,46 14,25 4,75 25,00 0,99 19,99 5,00 30,60 0,00 99,94 15004,83
diciembre 1167 38,90 12,97 25,00 2,70 54,57 5,00 30,02 0,00 272,84 15277,67
2004 enero 993,34 33,11 11,04 25,00 2,30 46,45 5,00 30,15 0,00 232,24 15509,91
febrero 1083,5 36,12 12,04 25,00 2,51 50,66 5,00 32,70 0,00 253,32 15763,23
marzo 1149,62 38,32 12,77 25,00 2,66 53,76 5,00 35,15 0,00 268,78 16032,00
abril 1142 38,07 12,69 25,00 2,64 53,40 5,00 35,18 0,00 267,00 16299,00
mayo 855,93 28,53 9,51 25,00 1,98 40,02 5,00 36,57 10 365,67 565,79 16864,79
junio 1167 38,90 12,97 26,00 2,81 54,68 5,00 38,32 0,00 273,38 17138,17
julio 914,38 30,48 10,16 26,00 2,20 42,84 5,00 41,24 0,00 214,20 17352,37
agosto 853,6 28,45 9,48 26,00 2,05 39,99 5,00 42,41 0,00 199,96 17552,33
septiembre 790,15 26,34 8,78 26,00 1,90 37,02 5,00 43,69 0,00 185,10 17737,43
octubre 784,81 26,16 8,72 26,00 1,89 36,77 5,00 43,07 0,00 183,85 17921,28
noviembre 1454,73 48,49 16,16 26,00 3,50 68,16 5,00 44,18 0,00 340,78 18262,06
diciembre 1167 38,90 12,97 26,00 2,81 54,68 5,00 48,19 0,00 273,38 18535,45
2005 enero 1167 38,90 12,97 26,00 2,81 54,68 5,00 48,20 0,00 273,38 18808,83
febrero 1167 38,90 12,97 26,00 2,81 54,68 5,00 48,89 0,00 273,38 19082,21
marzo 1167 38,90 12,97 26,00 2,81 54,68 5,00 49,22 0,00 273,38 19355,59
abril 1167 38,90 12,97 26,00 2,81 54,68 5,00 49,30 0,00 273,38 19628,97
mayo 1167 38,90 12,97 26,00 2,81 54,68 5,00 49,40 12 592,86 866,24 20495,21
junio 1167 38,90 12,97 27,00 2,92 54,78 5,00 50,63 0,00 273,92 20769,13
julio 1167 38,90 12,97 27,00 2,92 54,78 5,00 50,64 0,00 273,92 21043,05
agosto 1167 38,90 12,97 27,00 2,92 54,78 5,00 51,63 0,00 273,92 21316,97
septiembre 1741,05 58,04 19,35 27,00 4,35 81,73 5,00 52,86 0,00 408,66 21725,63
octubre 732,2 24,41 8,14 27,00 1,83 34,37 5,00 56,59 0,00 171,86 21897,50
noviembre 1181,84 39,39 13,13 27,00 2,95 55,48 5,00 56,39 0,00 277,40 22174,90
diciembre 1517,07 50,57 16,86 27,00 3,79 71,22 5,00 55,33 0,00 356,09 22530,99
2006 enero 739,66 24,66 8,22 27,00 1,85 34,72 5,00 56,71 0,00 173,61 22704,60
febrero 1167 38,90 12,97 27,00 2,92 54,78 5,00 55,05 0,00 273,92 22978,53
marzo 1167 38,90 12,97 27,00 2,92 54,78 5,00 55,06 0,00 273,92 23252,45
abril 1167 38,90 12,97 28,00 3,03 54,89 5,00 55,07 0,00 274,46 23526,91
mayo 739,66 24,66 8,22 28,00 1,92 34,79 5,00 55,08 14 771,19 945,14 24472,05
junio 1167 38,90 12,97 28,00 3,03 54,89 5,00 53,43 0,00 274,46 24746,51
julio 728,45 24,28 8,09 28,00 1,89 34,26 5,00 53,44 0,00 171,32 24917,83
agosto 846,79 28,23 9,41 28,00 2,20 39,83 5,00 51,73 0,00 199,15 25116,98
septiembre 719,48 23,98 7,99 28,00 1,87 33,84 5,00 50,48 0,00 169,21 25286,20
octubre 719,48 23,98 7,99 28,00 1,87 33,84 5,00 46,49 0,00 169,21 25455,41
noviembre 891,98 29,73 9,91 28,00 2,31 41,96 5,00 46,45 0,00 209,78 25665,19
diciembre 1031,44 34,38 11,46 28,00 2,67 48,52 5,00 45,32 0,00 242,58 25907,77
2007 enero 784,3 26,14 8,71 28,00 2,03 36,89 5,00 43,43 0,00 184,46 26092,22
febrero 1053,31 35,11 11,70 28,00 2,73 49,54 5,00 43,61 0,00 247,72 26339,95
marzo 657,8 21,93 7,31 28,00 1,71 30,94 5,00 43,17 0,00 154,70 26494,65
abril 807,35 26,91 8,97 29,00 2,17 38,05 5,00 41,18 0,00 190,25 26684,90
mayo 779,46 25,98 8,66 29,00 2,09 36,74 5,00 39,78 16 636,48 820,16 27505,06
junio 779,46 25,98 8,66 29,00 2,09 36,74 5,00 39,94 0,00 183,68 27688,74
julio 1240,93 41,36 13,79 29,00 3,33 58,48 5,00 38,43 0,00 292,42 27981,16
agosto 1657,78 55,26 18,42 29,00 4,45 78,13 5,00 40,45 0,00 390,65 28371,81
septiembre 2016,97 67,23 22,41 29,00 5,42 95,06 5,00 43,64 0,00 475,30 28847,11
octubre 2249,87 75,00 25,00 29,00 6,04 106,04 5,00 48,74 0,00 530,18 29377,29
noviembre 2121,97 70,73 23,58 29,00 5,70 100,01 5,00 54,76 0,00 500,04 29877,33
diciembre 1786,38 59,55 19,85 29,00 4,80 84,19 5,00 59,59 0,00 420,96 30298,28
2008 enero 1138,89 37,96 12,65 29,00 3,06 53,68 5,00 62,57 0,00 268,38 30566,66
febrero 1979,07 65,97 21,99 29,00 5,31 93,27 5,00 63,97 0,00 466,36 31033,02
marzo 1853,26 61,78 20,59 29,00 4,98 87,34 5,00 67,61 0,00 436,72 31469,74
abril 3613,91 120,46 40,15 29,00 9,70 170,32 5,00 72,31 0,00 851,61 32321,35
mayo 2246,04 74,87 24,96 29,00 6,03 105,86 5,00 83,33 18 1499,99 2029,27 34350,62
junio 2284,94 76,16 25,39 30,00 6,35 107,90 5,00 89,09 0,00 539,50 34890,12
julio 3110,64 103,69 34,56 30,00 8,64 146,89 5,00 95,02 0,00 734,46 35624,58
agosto 2948,84 98,29 32,76 30,00 8,19 139,25 5,00 102,39 0,00 696,25 36320,83
septiembre 2778,84 92,63 30,88 30,00 7,72 131,22 5,00 107,48 0,00 656,12 36976,94
octubre 3958,57 131,95 43,98 30,00 11,00 186,93 5,00 110,50 0,00 934,66 37911,61
noviembre 1167 38,90 12,97 30,00 3,24 55,11 5,00 117,24 0,00 275,54 38187,15
diciembre 1167 38,90 12,97 30,00 3,24 55,11 5,00 113,50 0,00 275,54 38462,69
2009 enero 2657,16 88,57 29,52 30,00 7,38 125,48 G 111,07 20 2221,47 2221,47 40684,16
Corresponde al actor por dicho concepto la suma de Bs.40.684,16 pero siendo que de las actas procesales se evidencia que el mismo recibió la suma de Bs. 28.892,43 quedando un remanente a favor del actor Bs.11.791,73 Y asi se decide.-
En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad corresponden al actor lo siguiente:
prestacion de antigüedad acumulada tasa de interes % intereses del mes interes acumulado
263,12 63,84 14,00 14,00
526,23 47,07 20,64 34,64
789,35 42,71 28,09 62,73
1052,46 39,72 34,84 97,57
1315,58 36,73 40,27 137,84
1578,69 35,07 46,14 183,97
1841,81 30,55 46,89 230,86
2104,92 27,26 47,82 278,68
2368,04 24,80 48,94 327,62
2631,69 24,84 54,48 382,10
2895,35 23,00 55,49 437,59
3159,00 21,03 55,36 492,95
3422,66 21,12 60,24 553,19
3686,32 21,74 66,78 619,97
3949,97 22,95 75,54 695,52
4213,63 22,69 79,67 775,19
4477,28 23,76 88,65 863,84
4740,94 22,10 87,31 951,15
5004,59 19,78 82,49 1033,65
5268,25 20,49 89,96 1123,60
5637,35 19,04 89,45 1213,05
5901,54 21,31 104,80 1317,85
6165,74 18,81 96,65 1414,50
6429,94 19,28 103,31 1517,80
6694,13 18,84 105,10 1622,90
6958,33 17,43 101,07 1723,97
7222,52 17,70 106,53 1830,50
7486,72 17,76 110,80 1941,31
7750,92 17,34 112,00 2053,31
8015,11 16,17 108,00 2161,31
8279,31 16,17 111,56 2272,87
8543,50 16,05 114,27 2387,14
9019,02 16,56 124,46 2511,61
9283,76 18,50 143,12 2654,73
9548,49 18,54 147,52 2802,26
9813,23 19,69 161,02 2963,27
10077,96 27,62 231,96 3195,24
10342,70 25,59 220,56 3415,79
10607,44 21,51 190,14 3605,93
10872,17 23,57 213,55 3819,48
10955,88 28,91 263,95 4083,42
11066,97 39,10 360,60 4444,02
11154,24 50,10 465,69 4909,71
11258,39 43,59 408,96 5318,67
11664,66 36,20 351,88 5670,56
11929,94 31,64 314,55 5985,11
12014,63 29,90 299,36 6284,48
12099,31 26,92 271,43 6555,90
12475,54 26,92 279,87 6835,77
12763,51 29,44 313,13 7148,90
12897,94 30,47 327,50 7476,40
13163,22 29,99 328,97 7805,37
13242,34 31,63 349,05 8154,42
13348,85 29,12 323,93 8478,35
13615,54 25,05 284,22 8762,58
13799,52 24,52 281,97 9044,55
14200,10 20,12 238,09 9282,63
14297,96 18,33 218,40 9501,04
14441,98 18,49 222,53 9723,56
14565,40 18,74 227,46 9951,03
14787,65 19,99 246,34 10197,36
14904,89 16,87 209,54 10406,90
15004,83 17,67 220,95 10627,85
15277,67 16,83 214,27 10842,12
15509,91 15,09 195,04 11037,15
15763,23 14,46 189,95 11227,10
16032,00 15,20 203,07 11430,17
16299,00 15,22 206,73 11636,90
16864,79 15,40 216,43 11853,33
17138,17 14,92 213,08 12066,41
17352,37 14,45 208,95 12275,37
17552,33 15,01 219,55 12494,92
17737,43 15,20 224,67 12719,59
17921,28 15,02 224,31 12943,90
18262,06 14,51 220,82 13164,72
18535,45 15,25 235,55 13400,28
18808,83 14,93 234,01 13634,29
19082,21 14,21 225,97 13860,26
19355,59 14,44 232,91 14093,17
19628,97 13,96 228,35 14321,52
20495,21 14,02 239,45 14560,97
20769,13 13,47 233,13 14794,10
21043,05 13,53 237,26 15031,37
21316,97 13,33 236,80 15268,16
21725,63 12,71 230,11 15498,27
21897,50 13,18 240,51 15738,78
22174,90 12,95 239,30 15978,08
22530,99 12,79 240,14 16218,23
22704,60 12,71 240,48 16458,71
22978,53 12,76 244,34 16703,04
23252,45 12,31 238,53 16941,58
23526,91 12,11 237,43 17179,00
24472,05 12,15 247,78 17426,78
24746,51 11,94 246,23 17673,01
24917,83 12,29 255,20 17928,21
25116,98 12,43 260,17 18188,38
25286,20 12,32 259,60 18447,98
25455,41 12,46 264,31 18712,30
25665,19 12,63 270,13 18982,42
25907,77 12,64 272,90 19255,32
26092,22 12,92 280,93 19536,24
26339,95 12,82 281,40 19817,64
26494,65 12,53 276,65 20094,29
26684,90 13,05 290,20 20384,49
27505,06 13,03 298,66 20683,15
27688,74 12,53 289,12 20972,26
27981,16 13,51 315,02 21287,29
28371,81 13,86 327,69 21614,98
28847,11 13,79 331,50 21946,48
29377,29 14,00 342,74 22289,22
29877,33 15,75 392,14 22681,36
30298,28 16,44 415,09 23096,44
30566,66 18,53 472,00 23568,44
31033,02 17,56 454,12 24022,56
31469,74 18,17 476,50 24499,06
32321,35 18,35 494,25 24993,31
34350,62 20,85 596,84 25590,15
34890,12 20,09 584,12 26174,27
35624,58 20,30 602,65 26776,92
36320,83 20,09 608,07 27384,99
36976,94 19,68 606,42 27991,41
37911,61 19,82 626,17 28617,59
38187,15 20,24 644,09 29261,68
38462,69 19,65 629,83 29891,50
40684,16 19,76 669,93 30561,44
Corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.30.561,44 y siendo que el actor recibio Bs.5.172,50 queda un remanente a favor del actor de Bs.25.388,94. Y asi se decide.-
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
240 días x Bs.55,53 = Bs.13.327,20, menos lo recibido en Bs.27.540,00, no existe diferencia. Y asi se decide.-
Vacaciones y bono fraccionados:
2008-2009: 40 días x Bs.78,46 = Bs.3.138,40, pero visto que se demandó la suma de Bs.1.296,83, es esta cantidad la que se ordena cancelar a fin de no incurrir en extrapetita. Y asi se decide.-
Corresponden al actor la suma de Bs.38.477,00. Y asi se decide.-
Se ordena la cancelación de la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: La cual se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (09-02-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano RAMÓN CELESTINO MAITA GARCÍA contra la empresa DISTRIBUIDORA DE SAL BAHÍA, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
Prestación de antigüedad: Bs.11.791,73
Intereses de la prestación de antigüedad Bs.25.388, 94.
Vacaciones y bono fraccionados: Bs.1.296, 83
Total Bs.38.477,00
Se ordena la cancelación de la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: La cual se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (06-10-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
Nota: Publicada en su fecha a las dos y veinte de la tarde (02:10 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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