REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000707
PARTE ACTORA: RONY MANUEL CEDEÑO MARCANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.854.247.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada FRANCYS M. BASTARDO PARRA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 37.395
PARTE DEMANDADA: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el número 19, Tomo 59-A Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogado DENNYS RAFAEL CUECHE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.949
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano RONY MANUEL CEDEÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad número 16.854.247, en cuyo libelo sostiene que en fecha 01 de junio del 2005 comenzó a prestar servicios como operario de producción en la empresa MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., devengando un salario de Bs.142,50 diario, que en fecha 21 de julio del 2011 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita ante esta instancia que se califique como injustificado su despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en dos (2) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 19 de enero del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue, comenzando con las de la parte actora: En original, carnét de trabajo, que no merecen mayor consideración probatoria, pues no está negada la relación de trabajo (folio 33). En duplicado, recibo de pago de semana correspondiente 20 al 26 de junio del 2011, del cual sólo se desprende lo cancelado en ese período, y así se le valora (folio 35). En original, constancia y movimientos de cuenta de cuenta del Banco Mercantil, instrumentos no ratificados por el mencionado tercero a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechándose su valor probatorio (folios 35 al 38). En original, certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos administrativos de cuyo contenido se evidencian los reposos prescritos al accionante desde el 28 de febrero al 19 de marzo del 2011 y del 21 de marzo al 10 de abril del mismo año, y así se aprecian, a pesar que la accionada los objetó indebidamente (folios 94 y 95). En original, constancia de consulta de traumatología de la médico especialista Margarita Chang, la cual no ratificó el documento conforme al artículo 79 comentado, descartándose su valor probatorio (folio 96 al 98). En copia simple, historia de fisioterapia realizada al actor en fecha 13 de junio del 2011, documento impugnado por ser copia simple en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviándose su valoración (folio 99). En original, dos (2) constancia de citas de fechas 14 de abril y 01 de junio del 2011, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con las cuales es citado el demandado para consulta de traumatología en fechas 01 de junio y 28 de julio del 2011, documentos administrativos que merecen valoración en esos términos (folios 100 y 101). En original, certificado de incapacidad con vigencia desde el 3 de junio al 03 de julio del 2011, documento administrativo que se le extiende el valor probatorio de los anteriores (folio 102). En original, informe médico expedido por traumatóloga Margarita Chang, cuyo valor es desechado, según lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 103). En original, documento proveniente del médico ocupacional de la empresa MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., con el cual en fecha 08 de julio del 2011 recomienda medidas preventivas al demandante con ocasión al accidente sufrido por éste, y así es estimada la prueba. En original “pase interno de planta” firmado tanto por el trabajador como por su supervisor en fecha 21 de julio del 2011, del cual se desprende la hora de llegada y salida del primero, y así se le confiere valoración. En original, solicitud de “evaluación médica, física y laboratorio (egreso)” al actor en fecha 21 de julio del 2011, documentos que fueron solicitados en exhibición, sin embargo, la accionada los reconoció, adjudicándoles valor probatorio este juzgado (folios 104 al 106). En original, tarjeta magnética de alimentación, a nombre de las partes, cuyo valor probatorio es indeterminado e imposible de verificar (folio 107). Pruebas de la accionada: En copia simple, comunicación expedida por la accionada al ciudadano Rony Cedeño, mediante la cual le hacen saber su despido justificado en fecha 21 de julio del 2011, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “f” por haber faltado a sus labores los días 06, 07 y 15 de julio del mismo año, sin justificación alguna, documento que adquiere plena validez para el tribunal, por cuanto fue impugnado indebidamente (folio 110). En copia simple, cálculo prestación de antigüedad y otros conceptos liquidados al actor con ocasión a su despido, el cheque y la consignación que hiciere la empresa por ante los Tribunales del Trabajo, impugnado también sin fundamento legal, por tanto merece valoración (folios 111 al 134). En copia simple, participación de despido que realizare la empresa en fecha 27 de julio del 2011 por ante esta jurisdicción, mereciendo apreciación (folios 135 al 137). En original recibos de pago correspondientes a las semanas 16 al 24, 11 al 17 y del 04 al 10 de julio del 2011, de cuyo contenido se desprenden las faltas reseñadas como “ausencia injustificadas”, soportadas con impresiones computarizadas del sistema SAP de la empresa, y así se aprecian (folios 143 al 153). Rindió declaración el ciudadano Edgar Ciano, quien entre otras cosas, dijo ser analista de relaciones laborales de la demandada, que son los que atienden la nómina diaria, las líneas, necesidades y reclamos; que los permisos y solicitudes lo hacen por ese departamento; que reciben diariamente los reportes de ausentismos por parte de los supervisores de área, les pasan un correo; que diariamente hacen visitas por las áreas y lo constatan; que los reposos, permisos y pases de salida son recibidos por ellos; que el demandante no justificó su inasistencia, que en caso de no recibir ningún soporte durante las visitas es injustificado. A las repreguntas dijo que durante todo el mes de julio estuvo atendiendo el área de pintura y vestidura; que estuvo en el departamento de relaciones laborales, que hacen visitas diarias a los departamentos de producción, que para ingresar a la empresa el trabajador no necesita un pase. El ciudadano Albert Rada, rindió declaración, aduciendo que estaba asignado al departamento de seguridad y relaciones laborales, que su función es atender al personal operario de las líneas de trabajo, y realizar actividades administrativas dentro del departamento; que no recibió algún documento relacionado a las faltas del demandante, que sabe que éste fue despedido injustificadamente; que las ausencias las reciben de cada supervisor inmediato de cada trabajador, haciendo un seguimiento diario de su asistencia diaria. A las repreguntas contestó que no tiene interés en las resulta por ser trabajador de la empresa; que no es cierto que el demandante haya laborado los días 6, 7 y 15 en el departamento de operación de producción; que el día ocho fue trasladado para garage. Los dichos de los prenombrados testigos son desestimados bajo la soberana apreciación de este tribunal, ante el inminente interés que pudieran tener en las resultas del juicio, al ser empleados administrativos de la empresa automotriz. Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a interrogar al ciudadano Rony Cedeño, quien entre otras cosas, dijo que fue a trabajar el 06 de junio y le dijeron que no podía trabajar con esa mano así porque necesitaba una evaluación de su médico tratante, que le dieron un pase con que ellos se quedan, que ese día fue con su médico tratante, que le dieron cita para el 7, y la doctora le dio esa orden, que fue a la empresa y le vio el médico y le dijo que tenía que trabajar un trabajo adecuado, que fueron a la planta, que el 8 trabajó normalmente, que fue el 12, 13,14, que todos esos días fue, que el 21 le dijeron que fuera a laborar que estaba despedido, que el 15 trabajó, que le entregaron la notificación del despido pero no la firmó.

Pues bien, los límites de la controversia se circunscriben a una calificación de despido interpuesta por el ciudadano Rony Cedeño, que según su decir fue despedido por la empresa MMC AUTOMOTRÍZ, S.A. sin haber incurrido en justificación legal alguna, lo cual contradice ésta en el sentido que dicho ciudadano cometió la falta prevista en el artículo 102 en su literal “f” al no acudir a sus labores los días 6, 7 y 15 de julio del 2011, así las cosas el thema decidendum del tribunal consistirá en determinar si ciertamente el trabajador faltó a sus labores injustificadamente, cuya carga recae sobre la empresa ensambladora, en ese orden de ideas, de su acervo probatorio se advierte la participación del despido que por causa justificada efectuare tempestivamente en conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (27-07-2011), así como unos recibos de pago correspondientes a los períodos de inasistencia, acompañados de una relación computarizada de nómina (SAP), de los cuales se desprende que el ciudadano Rony Cedeño se ausentó los días 6, 7 y 15 de julio del 2011 sin justificar el motivo de ello, los cuales fueron descontados en los aludidos recibos, adminiculación probatoria que se subsume al supuesto del literal “f” comentado: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.”, toda vez que el actor sólo trajo una serie de reposos médicos públicos y privados, que no cubren la falta laboral imputada, siendo el informe médico de la especialista Margarita Chang de fecha 15 de julio del 2011 el único coincidente, sin embargo, este documento no fue ratificado por su suscriptor, elementos suficientes que permiten concluir que el ciudadano Rony Cedeño fue despedido con justa causa, lo cual conlleva a declarar sin lugar su solicitud de calificación de despido, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano RONY MANUEL CEDEÑO MARCANO contra la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A. antes identificados.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero