REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2011-000138
Vistas las actuaciones que conforman el presente recurso, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 03 de agosto del 2011 este juzgado recibió el presente recurso de nulidad interpuesto por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. contra Providencia administrativa numero 00118-2011, de fecha 11-03-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona.
SEGUNDO: En fecha 19 de Septiembre del 2011 se admitió el recurso, ordenándose la notificación del Inspector del Trabajo, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, ello en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, procedió el Tribunal a decretar medida cautelar innominada ordenando la suspensión de efectos de la referida providencia administrativa, lo cual fue notificado al inspector de Trabajo mediante oficio numero 2011-831, de fecha 21-09-2011, en fecha 04-10-2011 ( folio 8 del cuaderno de medidas)
TERCERO: Una vez practicadas las notificaciones que establece el artículo 78 citado, se procedió a librar el cartel de notificación al ciudadano LUIS RAMON AGUILAR CAMACHO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 80 del referido cuerpo normativo por considerar el tribunal que al haber resultado ganancioso de la providencia administrativa que se recurre debía ser llamado como tercero interesado, librándose el referido cartel en fecha 13-01-2012, cuyo emplazamiento debía ser retirado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, a los fines que la parte recurrente procediera a su respectiva publicación en prensa y consignación dentro los ocho días de despacho siguientes a su retiro, según lo rezado en el encabezamiento del artículo 81 ibídem.
Ahora bien, del escudriñamiento de los autos, así como del cómputo de días de despacho que antecede en actas, se advierte que la parte recurrente no cumplió con las cargas procesales ni de retiro y menos aun de publicación comentados, pues desde el 13 de enero, exclusive, hasta el 18 de enero, inclusive; del año que discurre: transcurrieron los tres (3) días de despacho, y desde el 19 de febrero, inclusive, hasta 07 de febrero 2012, inclusive: transcurrieron ocho (8) días de despacho, lo cual denota un desinterés en la prosecución del presente recurso, aunado al hecho que tampoco se evidencia de las actas procesales que dentro del lapso indicado hubiere concurrido alguno interesado dándose por notificado y menos aun consignado la publicación requerida, razón por la cual forzoso es para este Tribunal aplicar al presente caso el desistimiento del presente recurso tal como lo prevé el último aparte del artículo 81 in commento, y así se declara.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto por la empresa contra Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera de Barcelona, conforme lo prevé el último aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, siendo que este Tribunal procedió a decretar medida cautelar innominada en fecha 20-09-2011 y habiéndose decretado el desistimiento del presente recurso, se ordena el cese inmediato de la referida medida cautelar dictada contra la Providencia Administrativa numero 00118-2011, de fecha 14-03-2011, notificada al Inspector del Trabajo Alberto Lovera con sede en Barcelona, mediante oficio numero 2011-831, de fecha 21-09-2011, y que fue entregado en fecha 04-10-2011, para lo que se ordena copia certificada de la presente decisión. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 87 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la referida certificación por parte de la secretaria del tribunal de la notificación practicada comenzara a computarse el lapso previsto en dicha y vencido el mismo, se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 200° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Lourdes Romero
Nota: Publicada en su fecha a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria,
Lourdes Romero
|