REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BH13-L-2003-000021

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2003-000021, contentivo de la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano JOSE VENANCIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.464.331, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A. (SEPETROR), PDVSA PETRÓLEO, S.A. y BENTON VINCCLER, C.A., el tribunal observa:

La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 15 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que por auto de la misma fecha, que corre a los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93) del expediente, se produjo el avocamiento para conocer la presente causa y se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el tribunal constata que corre al folio cincuenta y siete (57) de la Segunda Pieza del expediente, diligencia de fecha 12 de enero de 2010 donde solicita la expedición de copia certificada del poder que corre al folio veintiocho (28) del expediente, luego, corre al folio sesenta (60) diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, donde solicita al tribunal la expedición de copia certificada de la Segunda Pieza del expediente, fecha ésta que es la última actuación procesal de la parte actora en el expediente, lo cual a juicio de quien decide, no constituye un acto de impulso procesal, y en todo caso, desde el 12 de enero de 2010 hasta el 18 de febrero de 2011, transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los trece días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. María Andreina Tomassi
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BH13-L-2003-000021