REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de febrero de dos mil once
201º y 152º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000311

PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL GALEA GOMEZ, CI N º 17.8422.566.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CELESTINO MORALES HERNADEZ y JEAN CARLOS OSUNA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 118.897 y 128.483.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EL MORICHE, RL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de agosto de 2007, bajo el N ° 25, folios 269 al 284, protocolo primero, Tomo Quinto, tercer Trimestre de 2007.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 17 de diciembre, N ° 33, sector 23 de enero, Anaco Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida José Antonio Anzoátegui, entrada Vía HP, casa N ° 3, Urbanización Santa Elena, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acuden por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio JESÚS CELESTINO MORALES HERNADEZ y JEAN CARLOS OSUNA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 118.897 y 128.483, actuando en representación del ciudadano JESÚS RAFAEL GALEA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.8422.566, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la COOPERATIVA EL MORICHE, RL

El 26 de julio de 2011, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 27 de julio de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la COOPERATIVA EL MORICHE, RL para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio quince (15) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 18 de enero de 2012, según actuación que corre al folio diecisiete (17) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 11:30 a.m. del día viernes 3 de febrero de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veinte (20) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la parte demandante ciudadano JESÚS RAFAEL GALEA GOMEZ, asistido de los abogados en ejercicio JESÚS CELESTINO MORALES HERNADEZ y JEAN CARLOS OSUNA, y que la demandada COOPERATIVA EL MORICHE, RL, no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:30 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 15 de abril de 2010, el ciudadano JESÚS RAFAEL GALEA GOMEZ, comenzó a prestar servicios para la COOPERATIVA EL MORICHE RL, ocupando el cargo de INSPECTOR SHIAO, devengado un salario mensual de Bs. F. 3.425,00, en el Proyecto “Mantenimiento de las instalaciones de Almacén de Materiales de PGA PDVSA GAS ANACO”.
- Que en fecha 15 de noviembre de 2010, fue despedido injustificadamente.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de siete (7) meses y quince (15) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 15/04/2010
Egreso: 15/11/2010
Tiempo de servicio: siete meses
Salario normal diario: Bs. F. 114,16
.
 Prestación de Antigüedad, artículo 125 LOT: 30 días x 114,16 = Bs. F. 3.424,80
 Preaviso: 30 días x 114,16 = Bs. F. 3.424,80
 Prestación de Antigüedad: 30 días
 Vacaciones fraccionadas: 13,4 días
 Quincena pendiente: 13,4 días

Total reclamado…………………………………………………………………………Bs. F. 10.091,74

La demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:

1) Marcado “B”, corre al folio seis (6) del expediente, e igualmente al folio veinticuatro (24) constancia de trabajo original, suscrita y sellada. Dicha instrumental es valorada al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
2) Corre al folio veintiuno (21) del expediente, copia fotostática de cheque girado por la demandada a favor del demandante. Se valora al no ser impugnado por la demandada. Así se decide
3) Corre al folio veintidós (22) del expediente, hoja de cálculo de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui. Dicha instrumental no es valorada al no emanar de la demandada. Así se decide
4) Corre al folio veintitrés (23) del expediente, comunicación suscrita por el Gerente de procura de Proyectos Mayores Procesamiento y Producción de PDVSA GAS, de fecha 7 de mayo de 2010. Dicha instrumental no se valora, pues constituye un documento emanado de tercero que no se ha ratificado en juicio por vía testimonial. Así se decide

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el tribunal procede a revisar el derecho reclamado, y determina que el demandante a pesar de establecerse el despido injustificado, no reclamó la indemnización por despido, sólo reclamo el preaviso, de manera que el tribunal con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condena el referido concepto al no evidenciarse su pago, además que se procede a calcular los conceptos de Antigüedad, Indemnización por despido y preaviso, a salario integral, siendo que el demandante lo reclama erradamente a salario normal. Siendo así, una vez realizados los cálculos correspondientes, se procede a condenar los siguientes conceptos:

Ingreso: 15/04/2010
Egreso: 15/11/2010
Tiempo de servicio: siete (7) meses
Motivo de terminación: despido injustificado
Cargo desempeñado: INSPECTOR SHIAO
Salario normal: Bs. F. 3.425,00 / 30 = Salario diario: Bs. F. 114,16
Salario integral: Bs. F. 121,12
.
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 121,12 = Bs. F. 3.633,60
 Indemnización sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 121,12 = Bs. F. 3.633,60
 Prestación de Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 121,12 = Bs. F. 5.450,40
 Vacaciones fraccionadas, artículo 219 LOT: 8,75 X 114,16 = Bs. F. 998,90
 Bono vacacional fraccionado, artículo 223 y 225 LOT: 4,08 X 114,16 = Bs. F. 465,77
 Quincena pendiente: 15 días x 114,16 = Bs. F. 1.712,40

Total reclamado…………………………………………………………………………Bs. F. 15.894,67


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada COOPERATIVA EL MORICHE, RL, el pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JESÚS RAFAEL GALEA GOMEZ, ya identificado, en contra de la COOPERATIVA EL MORICHE, RL, en consecuencia, se les condena a pagar en forma solidaria la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 15.894,67), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a los codemandados, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los catorce días del mes de febrero del año de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. María Andreina Tomassi
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000311