REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000405

PARTE ACTORA: LORENA SA GUTIERREZ, C.I. N º 15.846.891.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLY RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 70.545.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA ORION, C.A., inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 68, tomo 3-A, en fecha 13 de febrero de 2007.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Peñalver N ° 18, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Simón Rodríguez, Casa N ° 17, El Tigre Estado Anzoátegui.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio OLY RAMOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.511.216, inscrita en el INPREBOGADO bajo el N ° 70.545, actuando en representación de la ciudadana LORENA SA GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.846.891, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ORION, C.A., inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 68, tomo 3-A, en fecha 13 de febrero de 2007.

El 4 de octubre de 2011, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 6 de octubre de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio once (11) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 23 de enero de 2012, según actuación que corre al folio trece (13) del expediente.

Siendo las 10:00 a.m. del día miércoles 8 de febrero de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio quince (15) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la abogada en ejercicio OLY RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 70.545, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA SA GUTIERREZ, y que la parte demandada INMOBILIARIA ORION, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 1° de febrero de 2006, la ciudadana LORENA SA GUTIERREZ, ingresó a prestar servicios personales en la empresa INMOBILIARIA ORION, C.A., desempeñando el cargo de Coordinador Laboral/RR-HH, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., correspondiendo el sábado y domingo su descanso legal y devengaba un salario básico mensual de DOS MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.200,00).
- Que en fecha 28 de febrero de 2011, se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo por razones estrictamente personales y que hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales.


En consecuencia, por una relación de trabajo, cuya duración fue de tres (3) años y un (1) mes, la demandante reclama los siguientes conceptos:

INGRESO: 01-02-2008
EGRESO: 28-02-2011
MOTIVO: RENUNCIA
CARGO: COORDINADOR LABORAL/RRHH
SALARIO BASICO: Bs. F. 2.200,00 / 30 = salario básico y normal diario: 73,33

ASIGNACIONES:

 Antigüedad Legal, artículo 108 LOT 1er año: 5 días x 40,00 = Bs. F. 200,00
 Antigüedad legal, artículo 108 LOT 1 er año: 35 días x 56,67 = Bs. F. 1.983,33
 Antigüedad legal, artículo 108 LOT 1 er año: 5 días x 73,33 = Bs. F. 366,67
 Antigüedad Legal, artículo 108 2do año: 60 días x Bs. 73,33 = Bs. 4.400,00
 Antigüedad Legal Art. 108 3er. Año: 60 días x 73,33 = Bs. 4.400,00
 Antigüedad Legal Art. 108 4to. Año: 5 días x 73,33 = Bs. 366,67
 Antigüedad Adicional: 6 días x 73,33 = Bs. F. 440,00
 Utilidades Año 2011: Bs. 733,48
 Vacaciones vencidas (03): 48 días x 73,33 = Bs. 3.520,00
 Bono Vacacional vencidos (03): 24 días x 73,33 = Bs. 1.760,00
 Vacaciones Fraccionadas: 1,50 días x 73,33 = Bs. 110,00
 Bono vacacional Fraccionado: 0,83 días x 73,33 = Bs. F. 61,11
 Liquidación de Utilidades sobre Prestaciones: 176 días x 12,22 = Bs. F. 2.151,54
 Liquidación de Bono sobre Prestaciones: 176 días x 2,04 = Bs. F. 358,52
 Intereses Prestaciones Sociales: Bs. 3.268,50

Total Bruto a pagar…………………………………………………………………………………….Bs. F 24.119,82


La demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:

1) Corre de los folios dieciocho (18) al setenta y dos (72) del expediente, recibos de pago de salario, vacaciones y utilidades. Dichos instrumentos, al no ser impugnados ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

En cuanto a los conceptos reclamados, se observa que la demandante reclama 176 días de Antigüedad, calculadas a un salario normal devengado con cada oportunidad de Bs. 40,00 y 56,67 el primer año; y Bs. 73,33 el segundo y tercer año. Al respecto, es preciso señalar que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Prestación de Antigüedad se genera a razón de cinco (5) días por cada mes de servicio a partir del tercer (3er) mes, de manera que, por una relación de trabajo de tres (3) años y un (1) mes, a la demandante le corresponden 45 días el primer año; 62 días el segundo año; 64 días el tercer año; y 5 días por el mes restante fraccionado, lo cual se corresponde con el tiempo de servicio. Así se decide

Para el cálculo de la Antigüedad, es necesario establecer el salario integral devengado en cada oportunidad:

Salario normal Primer año de servicio: Bs. 40,00
Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
Salario integral: 40,00 + (40,00 x 60/365) + (40,00 x 7/365) = 40,00 + 6,57 + 0,76 = 47,33
Salario integral: 56,67 + (56,67 x 60/365) + (56,67 x 7/365) = 56,67 + 9,31 + 1,08 = 67,06
Salario normal Segundo, tercer año de servicio: Bs. 50,00
Salario integral: 73,33 + (73,33 x 60/365) + (73,33 x 8/365) = 73,33 + 12,05 + 1,60 = 86,98

De esta manera, la Antigüedad que le corresponde a la demandante, es la siguiente:

Antigüedad primer año: 5 días x 47,33 = 236,55
Antigüedad primer año: 40 días x 67,06 = Bs. F. 2.682,40
Antigüedad segundo año: 62 días x 86,98 = 5.392,76
Antigüedad tercer año: 64 días x 86,98 = 5.566,72
Antigüedad cuarto año: 5 días x 86,98 = 434,90

Total Antigüedad artículo 108 LOT 176 días = Bs. F. 14.313,33

En lo que respecta a las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, los mismos proceden al no evidenciarse el pago y se ajustan al tiempo de servicio establecido. Así se decide

En lo que respecta al concepto de liquidación de Utilidades sobre Prestaciones y de Bono sobre Prestaciones, resultan improcedentes, pues el tribunal calculó el salario integral que corresponde. Así se decide

Las Utilidades del año 2010, procede su reclamo, al no evidenciarse de autos su pago, en virtud de la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada INMOBILIARIA ORION, C.A., le adeuda a la demandante LORENA SA GUTIERREZ, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de tres (3) años y un (1) mese, a la demandante le corresponden los siguientes conceptos:

INGRESO: 01-02-2008
EGRESO: 28-02-2011
MOTIVO: RENUNCIA
CARGO: COORDINADOR LABORAL/RRHH
SALARIO BASICO: Bs. F. 2.200,00 / 30 = salario básico y normal diario: 73,33

ASIGNACIONES:

Antigüedad primer año: 5 días x 47,33 = 236,55
Antigüedad primer año: 40 días x 67,06 = Bs. F. 2.682,40
Antigüedad segundo año: 62 días x 86,98 = 5.392,76
Antigüedad tercer año: 64 días x 86,98 = 5.566,72
Antigüedad cuarto año: 5 días x 86,98 = 434,90

Total Antigüedad artículo 108 LOT 176 días = Bs. F. 14.313,33
 Utilidades Año 2011: Bs. 733,48
 Vacaciones vencidas (03): 48 días x 73,33 = Bs. 3.520,00
 Bono Vacacional vencidos (03): 24 días x 73,33 = Bs. 1.760,00
 Vacaciones Fraccionadas: 1,50 días x 73,33 = Bs. 110,00
 Bono vacacional Fraccionado: 0,83 días x 73,33 = Bs. F. 61,11

Total condenado……………..……………………………………………………………….Bs. F. 20.497,92


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada INMOBILIARIA ORION, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana LORENA SA GUTIERREZ, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ORION, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 20.497,92), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. María Andreina Tomassi
Siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000405