REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2012-000052
Vista la demanda que por Nulidad de convenimiento intentó el ciudadano LUIS ANTONIO PIAMO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.393.870, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A., el tribunal observa:
En fecha 30 de enero de 2012, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 3 de febrero de 2012, por auto que corre al folio nueve (9) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente, escrito de fecha 14 de febrero de 2012, donde el ciudadano LUIS ANTONIO PIAMO, asistido del abogado en ejercicio FELIX WILLIAM PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 85.187, procede a corregir el libelo.
Ahora bien, el tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, observa:
En el escrito de subsanación, el actor señala lo siguiente:

“El hecho que motiva la presente demanda consiste en la renuncia viciada en el consentimiento de mi persona como trabajador, cuando por intermedio de los ciudadanos NORISET LOURDES PEREZ ALVAREZ y KHALIL FARAGE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 8.295.335 y V-15.372.572 respectivamente, me obligaron a firmar una carta anexa marcada con la letra “A”, en la que se puso fin a la relación laboral de mutuo acuerdo, según ellos, fundamentada en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando de manera verbal que el ciudadano Presidente de la República había ordenado el retiro de todos aquellos trabajadores de las empresas contratistas de PDVSA que fueron mayores de sesenta años de edad, y que una vez formado dicho acuerdo me pagarían mis prestaciones sociales como trabajadores petrolero y además quedaría jubilado por la empresa, pero, ni me pagaron como trabajador petrolero, ni tampoco me jubilaron.
Ahora bien, ante tal hecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado y que para el cumplimiento de esta obligación se establecen los siguientes principios: 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley, es que ocurrí a este Tribunal para solicitar la Nulidad del convenimiento mediante el cual la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., por intermedio de sus representantes legales ciudadanos NORISET LOURDES PÉREZ ALVAREZ y KHALIL FARAGE, identificados anteriormente, pusieron fin a la relación de trabajo sin llenar los requisitos de ley en perjuicio de mis derechos laborales- (SIC) Lo que significa que el objeto de la demanda no es otro mas que pedir por intermedio de los Tribunales de Justicia, la Nulidad del convenimiento mediante el cual la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., por intermedio de sus representantes legales ciudadanos NORISET LOURDES PÉREZ ALVAREZ y KHALIL FARAGE, identificados anteriormente, pusieron fin a la relación de trabajo sin llenar los requisitos de ley en perjuicio de mis derechos laborales…”


Una vez analizado el escrito libelar y la subsanación correspondiente, se infiere que el objeto de la demanda es la declaratoria de nulidad de un convenimiento privado que puso fin a una relación de trabajo de mutuo acuerdo entre las partes, en este caso, el demandante y la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
En este sentido, la irrenunciabilidad de los derechos laborales está prevista en el numeral 2) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Así las cosas, no es necesario que el trabajador tenga de demandar por vía autónoma la nulidad de un convenimiento privado entre las partes, pues el alegato en que sustenta la nulidad, puede ser alegado y demostrado en el eventual proceso de cobro de prestaciones sociales o solicitud de calificación de despido que puede intentar el trabajador en resguardo y garantía de sus derechos que considere vulnerados.
No estamos en presencia de una transacción que se encuentre firmada ante un funcionario competente y que haya adquirido el carácter de cosa juzgada en los términos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, en cuyo supuesto, el trabajador tendría que demandar la nulidad de la transacción alegando los motivos de violencia, dolo, engaño o vicios del consentimiento que afectan la validez del convenio y que, dado los efectos que atribuye la ley de cosa juzgada, tenga el trabajador que por vía autónoma destruir los efectos de cosa juzgada que dimanan del instrumento para poder reclamar sus derechos que se consideran irrenunciables.
Bajo esta perspectiva, considera quien de decide que, a pesar del convenimiento privado, el trabajador conserva incólume sus derechos laborales y tendría la posibilidad de atacar en un eventual juicio de solicitud de calificación de despido o cobro de prestaciones sociales, por cualquiera de las formas, los efectos que dimanan del convenio considerado nulo, sin necesidad de demandar por vía autónoma la nulidad del convenimiento, tal como lo pretende hoy, el accionante, resultando contrario a la celeridad, sencillez e inmediatez del Derecho Procesal del Trabajo.
Así las cosas, siendo que el objeto de la demanda no se encuadra en el cobro de conceptos laborales ni en el reenganche y pago de salarios caídos, quien decide considera que la acción propuesta resulta inadmisible. Así se decide
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Nulidad de Convenimiento Privado intentó el ciudadano LUIS ANTONIO PIAMO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.393.870, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A., de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce. AÑOS 201 ° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. María Andreina Tomassi
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
UJAR/ ua ASUNTO N ° BP12-L-2011-000052