REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 22 de febrero de 2012
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000467
PARTE ACTORA: RAFAEL RANDOLFO SALAZAR FARIAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HERNAN JOSE SOSA TORRES
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YENY CAROLINA VASQUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, miércoles 22 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano RAFAEL RANDOLFO SALAZAR FARÍAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.819.968, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el N ° 320, se deja constancia que comparecieron la parte demandante ciudadano RAFAEL RANDOLFO SALAZAR FARÍAS, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio HERNAN JOSE SOSA TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.177.417, inscrito en el INPREABGADO bajo el N ° 75.699, quien a los efectos de este documento se denominará EL ACTOR, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil demandada CERVECERÍA REGIONAL, C.A., representada por su apoderada judicial la abogada en ejercicio YENY CAROLINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.260.426, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 147.832, representación que se evidencia en poder que corre de los folios 20 al 24 del expediente, quien a los efectos del presente instrumento, se denominará LA EMPRESA, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El actor RAFAEL RANDOLFO SALAZAR FARÍAS, manifiesta que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., desde el 2 de agosto de 2007, hasta el 27 de octubre de 2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada, desempeñando últimamente el cargo de PREVENTISTA, que devengaba un último salario normal de Bs. 5.300,00 mensual, por lo que solicita ser reenganchado a sus labores habituales y le paguen los salarios caídos.
Por su parte, la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A., acepta y conviene en la relación de trabajo, el cargo desempeñado, y que se produjo el despedido injustificado en la fecha descrita. En este sentido, tal como se hizo en diligencia que corre a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, LA EMPRESA., de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insiste en el despido efectuado en fecha 27 de octubre de 2011 y procede en este acto a efectuar la consignación de la consignación de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según finiquito que acompaña en este acto, el cual forma parte de la presente transacción, por la cantidad de Bs. F. 160.985,88, y Bs. F. 13.774,80, por concepto de salarios caídos hasta el 10 de febrero de 2012, los cual paga LA EMPRESA en este acto mediante cheques de gerencia signados con los N ° 18005068 y 19005063, girados a favor de RAFAEL RANDOLFO SALAZAR FARÍAS, del BANCO MERCANTIL. Dichos cheques, los entrega en este acto al actor, por lo que, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa ratifica la insistencia del despido injustificado, ofreciendo el pago consignado a los fines de dar por terminado el procedimiento.
Con respecto a la cantidad consignada, luego de varias discusiones, ambas partes acordaron dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, en el entendido que la empresa canceló la indemnización por despido conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la demandada que el despido se hizo en forma injustificada, siendo que el actor decide retirar las prestaciones sociales consignadas, renunciando al reenganche a su puesto de trabajo, pero reservándose el derecho a demandar en forma autónoma, cualquier diferencia de prestaciones sociales o enfermedad profesional que pudiese existir.
En conclusión, las partes acordaron lo siguiente:
- Que el despido fue injustificado y se verificó el día 27 de octubre de 2011.
- Que el actor procede a retirar sus prestaciones sociales mediante los cheques consignados por la empresa signados con los N ° 18005068 y 19005073, por las cantidades de Bs. F. 160.985,88 y Bs. F. 13.774,80 respectivamente, y desiste del reenganche a su puesto de trabajo, reservándose el derecho a demandar cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales, enfermedad profesional o accidente de trabajo.
- Que con la cantidad consignada por la demandada y aceptada y recibida por el actor, se da por terminado el procedimiento de calificación de despido.
- Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo, el archivo del expediente y se proceda a la devolución de las pruebas aportadas.
- Ambas partes acuerdan que los honorarios profesionales serán sufragados por las partes que lo hayan contratado.
Este Tribunal en vista de que la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la insistencia del despido y la consignación de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la empresa realizó la consignación de las prestaciones sociales, la indemnización por despido y los salarios caídos, por la cantidad de Bs. 160.985,88 más Bs. F. 13.774,80 mediante los (2) cheques señalados, los cuales recibió el actor en señal de conformidad, en vista que ambas partes solicitan que se dé por terminado el proceso, y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, constatando el tribunal que ambas partes tienen la asistencia y representación jurídica suficiente, y siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 174.760,68, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo en lo que respecta a la Solicitud de Calificación de Despido, dándole efectos cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de calificación de despido, y se ordena el archivo del expediente. Se ordena la certificación de la presente acta a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda la expedición de dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes y la devolución de las pruebas promovidas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 1:30 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Actor y su abogado asistente,
La apoderada judicial de la demandada,
La Secretaria,
Abg. María Andreina Tomassi
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
EXP N º BP12-L-2011-000467
UJAR/ua
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