REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2011-000159
Visto el desistimiento del procedimiento en cuanto a la codemandada IVANNAR VENEZUELA, C.A., efectuado por el abogado en ejercicio LUIS MENESES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 144.030, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR ALCANTARA, JESUS PAREJO, LUIS FIGUERA, JOSE VELASQUEZ, PERVIN VEGAS, FELIX CERMEÑO, WOLFANG CABRERA, FRANCISCO TUCCI, THAIRON MEDINA, Y ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.747.212, 12.013.893, 25.059.044, 8.967.290, 19.142.883, 12.074.846, 17.263.500, 15.845.263, 17.009.506, 13.054.544, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron en contra de la sociedad mercantil IVANNAR VENEZUELA, C.A. y la COOPERATIVA EL GRAN MAESTRO R.L., el tribunal observa:
Para el desistimiento del procedimiento, el abogado en ejercicio LUIS MENESES se encuentra ampliamente facultado para desistir en representación de los ciudadanos CESAR ALCANTARA, JESUS PAREJO, LUIS FIGUERA, JOSE VELASQUEZ, PERVIN VEGAS, FELIX CERMEÑO, WOLFANG CABRERA, FRANCISCO TUCCI, THAIRON MEDINA, Y ANTONIO PEREZ, y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de las partes codemandadas, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales esté prohibido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento en lo que respecta a la codemandada IVANNAR VENEZUELA, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, téngase en lo adelante como única demandada a la COOPERATIVA EL GRAN MAESTRO, R.L., y a tal efecto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y generar certeza del momento de la instalación de la audiencia preliminar, se acuerda su notificación nuevamente, con la indicación de quien es en lo adelante la única demandada.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. María Tomassi
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000159
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