REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2011-000224
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano JOSE LUIS GUERRA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 21.512.649, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS PROMANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N ° 74, tomo 70-A-PRO, de fecha 8 de junio de 1988, en la instalación de la audiencia preliminar de fecha 22 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio FREDDY COLON FEBRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.670, impugna el poder apud acta presentado por el abogado en ejercicio ANGEL CARABALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.726.
En la referida audiencia preliminar, el tribunal se reservó el lapso de tres (3) días hábiles para resolver sobre la impugnación formulada, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal para decidir observa:
Plantea el apoderado judicial del demandante lo siguiente:
“Impugno el poder otorgado al abogado ANGEL CARABALLO, ante la secretaria Accidental de este despacho, por cuanto el mismo no expresa taxativamente que haya sido otorgado APUD ACTA, de conformidad con a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito de este tribunal, se sirva declarar como no autenticado, independientemente que el otorgante haya comparecido ante la Secretaria Accidental. El mandato poder debe decir expresamente la característica que tiene y no como fue otorgado en carta poder. Siendo así, solicito a este despacho que no le de ningún valor a la mencionada carta poder y que la comparecencia del abogado se tenga como no comparecida. Asimismo, déjese constancia el ciudadano RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, no compareció ni por si por apoderado judicial, admitiéndose los hechos alegados en la demanda”.
Al respecto, es preciso señalar que corre al folio treinta y nueve (39) del expediente, poder presentado ante la Secretaria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde deja constancia que el poderdante RAFAEL MARCANO, firmó en su presencia.
En este sentido, observa quien decide que, el hecho que el poderdante señale que “…confiero carta poder…” no le resta validez al poder otorgado, siempre que se hayan verificado los requisitos exigidos para el otorgamiento de poderes apud-acta, previstos en el artículo 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de formalismos inútiles que atentarían contra el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
Siendo así las cosas, el motivo de impugnación señalado por la parte demandante, no resulta justificado para restarle validez al otorgamiento del poder, razón por la cual resulta improcedente la impugnación formulada. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder presentado por la representación judicial de la demandada.
Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° y 153°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. María Andreina Tomassi
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000224
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