REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000003
PARTE ACTORA: MARIO JOSE CALZADILLA, C.I. N º 16.665.580.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176.-
PARTE DEMANDADA: FLASH FOOD ANACO, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 23 de enero, casa N ° 35, sector 23 de enero, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Mérida cruce con Calle Baralt frente al Delite Criollo, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSE CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.665.580, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil FLASH FOOD ANACO, C.A.
El 10 de enero de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 11 de enero de 2012, por auto que corre al folio trece (13) del expediente, se ordenó admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada FLASH FOOD ANACO, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 30 de enero de 2012, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio quince (15) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 2 de febrero de 2012, según actuación que corre al folio diecisiete (17) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en fecha 17 de febrero de 2012 que corre al folio diecinueve (19) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSE CALZADILLA, y que la demandada FLASH FOOD ANACO, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano MARIO JOSE CALZADILLA, comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, subordinado, por cuenta ajena y bajo dependencia para la sociedad mercantil FLASH FOOD ANACO, C.A..
- Que el salario diario promedio devengado era de Bs. F. 106,67, equivalentes a Bs. F. 3.200,00 mensuales y la jornada de trabajo era de 9:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a sábado.
- Que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año; once (11) meses y quince (15) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 30/11/2009
Egreso: 15/11/2011
Tiempo de servicio: un (1) año; once (11) meses y quince (15) días.
Salario normal diario: Bs. F. 106,67
Preaviso, artículo 104 LOT: 45 días x 106,67 = Bs. F. 4.800,15
Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 80,00 = Bs. F. 3.600,00
62 días x 106,67 = Bs. F. 6.613,54
58 días x 106,67 = Bs. F. 6.186,86
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 60 días x 106,67 = Bs. F. 6.400,00
Vacaciones cumplidas: 21 días x 106,67 = Bs. F. 2.240,07
Vacaciones fraccionadas: 13.75 días x 106,67 = Bs. F. 1.466,71
Bono vacacional: 7 días x 106,67 = Bs. F. 746,99
Bono vacacional fraccionado: 7,37 x 106,67 = Bs. F. 786,16
Utilidades fraccionadas: 36,63 x 106,67 = Bs. F. 3.907,32
Cesta Ticket (30-11-2009 al 15-11-2011) = Bs. F. 10.253,75
Total prestaciones sociales reclamadas……………………………………………….Bs. F. 47.001,45
El demandante en la instalación de la audiencia preliminar, consignó escrito de pruebas en un (1) folio útil.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Reclama el actor un total de 165 días de Antigüedad por un tiempo de servicio de un (1) año; once (11) meses y quince (15) días, lo cual considera el tribunal que es improcedente, pues de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Prestación de Antigüedad se generan cinco (5) días mensuales a partir del tercer (3er) mes de servicio, de manera que, por el tiempo de servicio de un (1) año, once (11) meses y quince (15) días, la Prestación de Antigüedad es de 45 días el primer año y 62 días el segundo año, para un total de 107 días, calculados a salario integral devengado en cada oportunidad. Así se decide
En lo que respecta a la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndose establecido el motivo de terminación de la relación de trabajo en virtud de la admisión de los hechos, es decir, quedó establecido que ocurrió un despido injustificado en fecha 15 de noviembre de 2011, al demandante le corresponden ciertamente, tal como lo solicita en el libelo, 60 días de indemnización por despido y 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide
Reclama el actor 21 días de vacaciones cumplidas, 13,75 días de vacaciones fraccionadas, 7 días de bono vacacional y 7,37 días de bono vacacional fraccionado. Al respecto, es preciso señalar que por las vacaciones cumplidas, al actor le corresponden 15 días más no 21 días, si le corresponden 13,75 días por vacaciones fraccionadas, todo ello de conformidad con el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
En cuanto a las Utilidades de 36,63 días por todo el tiempo de servicio, las mismas se encuentran dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no evidenciarse su pago, proceden en los términos reclamados por el actor. Así se decide
Por último, el actor reclama el beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sin embargo, no especifica los días efectivamente laborales para que sea acreedor del referido beneficio, incurriendo así en una indeterminación del concepto reclamado, razón por la cual resulta improcedente. Así se decide
En consecuencia, habiéndose establecido la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada FLASH FOOD ANACO, C.A., le adeuda al demandante MARIO JOSE CALZADILLA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 30/11/2009
Egreso: 15/11/2011
Tiempo de servicio: un (1) año; once (11) meses y quince (15) días.
Salario normal diario: Bs. F. 106,67
Salario integral diario: Bs. F. 113,18
Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 80,00 = Bs. F. 3.600,00
62 días x 113,18 = Bs. F. 7.017,44
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 60 días x 113,18 = Bs. F. 6.790,80
Vacaciones cumplidas: 15 días x 106,67 = Bs. F. 1.600,05
Vacaciones fraccionadas: 13.75 días x 106,67 = Bs. F. 1.466,71
Bono vacacional: 7 días x 106,67 = Bs. F. 746,99
Bono vacacional fraccionado: 7,37 x 106,67 = Bs. F. 786,16
Utilidades fraccionadas: 36,63 x 106,67 = Bs. F. 3.907,32
Total prestaciones sociales reclamadas……………………………………………….Bs. F. 25.915,47
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada FLASH FOOD ANACO, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MARIO JOSE CALZADILLA, ya identificado, en contra de la empresa FLASH FOOD ANACO, C.A., en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. Bs. F. 25.915,47), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintinueve días del mes de febrero del año de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. María Andreina Tomassi
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000003
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