REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 6 de febrero de 2012
Años 201° y 152°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000337
PARTE ACTORA: SHIRIANA DIAZ DUARTE
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA BIENES RAICES, C.A. Y FREDDY DIAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyó
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS LEAL PERDOMO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, lunes 6 de febrero de 2012, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana SHIRIANA DIAZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.057.486, en contra de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA BIENES RAICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27-06-2006, bajo el N ° 77, tomo 8-A, ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 24-05-1976, registrada bajo el N ° 36, tomo 64-A, y el y el ciudadano FREDDY DIAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.820.497; comparecieron por ante este despacho la parte demandante ciudadana SHIRIANA DÍAZ DUARTE, ya identificada, asistida del abogado en ejercicio JORGE LUIS LEAL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.153.693, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 90.996, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”; y en representación de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA BIENES Y RAICES, C.A. y ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A., compareció el ciudadano FREDDY DÍAZ, en su condición de PRESIDENTE de las referidas codemandadas y como codemandado a título personal, asistido del abogado en ejercicio LUIS ALFONZO ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.311.897, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 21.607, denominado para los mismos efectos como “LOS CODEMANDADOS”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes “LA DEMANDANTE” y “LOS CODEMANDADOS”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA DEMANDANTE” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LOS CO DEMANDADOS” desde el 2 de mayo de 2006, hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en que fue despedida en forma injustificada, ejerciendo el cargo de ASESOR JURÍDICO, con un último salario básico de Bs. F. 2.000,00 mensual y una remuneración promedio por comisiones devengadas de Bs. F. 8.005,42, para y un salario integral diario de Bs. F. 266,85; por lo que reclama un total de Bs. F. 61.619,12, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: En lo que respecta a las codemandadas INMOBILIARIA BIENES Y RAICES, C.A. y ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A., éstas aceptan y reconocen la relación de trabajo, el cargo desempeñado, pero niega y rechaza el salario alegado de Bs. F. 8.005,00 mensuales por comisiones, ya que el salario básico a los efectos de prestaciones sociales era de Bs. F. 2.000,00, siendo que el resto de la cantidad devengada por LA DEMANDANTE, eran los documentos que le hacía a los compradores de viviendas, cuyo monto era pagado por los clientes, de manera que era a título de honorarios profesionales y no por concepto de salario.
Asimismo, el ciudadano FREDDY DIAZ, manifiesta que no era su patrono a título personal, sino que el patrono eran las otras codemandadas, de manera que existe una falta de cualidad con respecto a su persona. Por otro lado, el ciudadano FREDDY DÍAZ manifiesta que LA DEMANDANTE le adeuda a una empresa la cual representa que es la sociedad mercantil XARANDU, C.A., por concepto de venta de una vivienda a la demandante por la cantidad de Bs. F. 27.113,90, más la cantidad de Bs. F. 32.000,00 por concepto de ampliación de Viviendas de LA DEMANDANTE cuyo monto fue pagado por XARANDU, C.A., cuyo monto no ha pagado LA DEMANDANTE.
Por su parte LA DEMANDANTE, manifiesta que lo único que le adeuda a la empresa XARANDU, C.A., es la ampliación de vivienda por Bs. F. 32.000,00, cuyo monto es compensado por un Juicio de Acción Reivindicatoria de asunto BP12-V-2010-000659, donde XARANDU, C.A. es demandado, por concepto de honorarios profesionales.
En este sentido, luego de varias discusiones, a los fines que ninguna de las partes queden a deberse cantidad alguna, por concepto de la relación de trabajo que mantuvieron y los conceptos de honorarios profesionales de abogado con la empresa XARANDU, C.A., sin que ello implique reconocimiento de los conceptos reclamados, LOS CODEMANDADOS ofrecen cancelar la cantidad de Bs. F. 20.000,00, para el día viernes 30 de marzo de 2012, lo cual fue aceptado por LA DEMANDANTE.
Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, quedando así saldadas todas las deudas que las partes pudiesen tener, por lo que con la cantidad que ofrecen cancelar LOS CODEMANDADOS, LA DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: LA DEMANDANTE acepta la propuesta realizada por LOS CODEMANDADOS y manifiesta que con la cantidad que LOS CODEMANDADOS ofrecen cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que la unió con LOS CODEMANDADOS, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener LA DEMANDANTE en contra de LOS CODEMANDADOS. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la ciudadana SHIRIANA DÍAZ DUARTE, además de ser abogada se encuentra asistida de abogado en ejercicio, y que LOS CODEMANDADOS, se comprometieron a pagar la cantidad de Bs. F. 20.000,00 para el día viernes 30 de marzo de 2012, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LOS CODEMANDADOS, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 20.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación total del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 9:45 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
LA DEMANDANTE,
POR LOS CODEMANDADOS,
LA SECRETARIA,
Abg. María Andreina Tomassi
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2011-000337
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