REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 16 de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000144
Visto el desistimiento del procedimiento en cuanto a la codemandada IVANAR VENEZUELA, C.A., efectuado por el abogado en ejercicio LUIS MENESES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.030, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ANGEL LUIS BRITO, titular de la cédula identidad N° V-15.364.137; con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de las sociedades mercantiles COOPERATIVA SULPEGO 947 RL e IVANAR VENEZUELA, C.A., el tribunal observa:
Para el desistimiento del procedimiento, el apoderado judicial del demandante tiene amplias facultades para desistir, tal como se evidencia de actuaciones que corre insertas al folio tres (3) del presente asunto; y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de las partes codemandadas, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales esté prohibido, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento en lo que respecta a la codemandada IVANAR VENEZUELA, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, téngase en lo adelante como única demandada a la sociedad mercantil COOPERATIVA SULPEGO 947 RL., y a tal efecto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y generar certeza del momento de la instalación de la audiencia preliminar, se dejar sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 30 de septiembre de 2011 a la sociedad mercantil COOPERATIVA SULPEGO 947 RL., y el cartel de notificación librado a la sociedad mercantil mercantil IVANAR VENEZUELA, S.A., acordándose librar un nuevo cartel donde aparezca únicamente como demandada la referida sociedad mercantil COOPERATIVA SULPEGO 947 RL..
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 16 días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
MARY J. CORDOVA MEDINA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Acc.,
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2011-000144
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