REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 24 de febrero de 2012
201° y 153°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-20011-000112
PARTE ACTORA: ISMAEL CRUZ CAPRIATA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 5.998,110.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre abogado bajo el N° 49.079
PARTE DEMANDADA: LUMAR XXI, C.A.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA : LUIS ERNESTO SERRANO MACUARE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° 4.008.998, PRESIDENTE DE LA EMPRESA CODEMANDADA, Siendo asistido por las profesionales del derecho, abogadas EDILIA AIDEEE MENESES ORTA y ALSACIA LORENA MENESES ORTA ABOGADAS EN EJERCICIO, Inscrita en el inpreabogado bajo el n° 160.709 y 38.033, respectivamente
CO-DEMANDADA: BAKER HUGUES DE VENEZUELA. C.C.P.A.
APODERADA DE LA CODEMANDADA: LUISA SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre abogado bajo el N° 93.057
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:00 a.m. del día hábil de hoy, del día hábil de hoy, 24 de febrero del 2.012, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano ISMAEL CRUZ CAPRIATA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.998,110 contra las codemandadas LUMAR XXI, C.A. y BAKER HUGUES DE VENEZUELA. C.C.P.A. Se encuentra presente por la parte demandante el abogado PEDRO GÁMEZ LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre abogado bajo el N° 49.079; quien en lo sucesivo se denominará “EL EXTRABAJADOR”; compareció igualmente la ciudadana OMAIRA VALDERRAMA DE SERRANO, cedulada bajo el N° V-4.506.043; en su condición de vicepresidente y de la empresa demandada LUMAR XXI, C.A., según consta de Acta constitutiva que se encuentra agregado en autos; denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, siendo asistido por las profesionales del derecho, abogadas EDILIA AIDEEE MENESES ORTA y ALSACIA LORENA MENESES ORTA, Inscrita en el inpreabogado bajo el n° 160.709 y 38.033, respectivamente; de igual forma por la codemandada BAKER HUGUES DE VENEZUELA. C.C.P.A, compare el profesional del derecho, abogada DANIEL GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre abogado bajo el N° 87.446, carácter acreditado en autos, quien a los efectos de la presente transacción se denomina la CODEMANDADA; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta desistir del procedimiento en cuanto a la empresa codemandada BAKER HUGUES DE VENEZUELA. C.C.P.A, ya que su patrono directo fue la sociedad mercantil LUMAR XXI, C.A.; empresa ésta última que debe honrar sus compromisos laborales.
TERCERA: “EL TRABAJADOR” haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 15 de marzo de 2010, hasta el 30 de octubre de 2010, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de MAESTRO DE OBRA CIVIL, con un salario básico diario de Bs. F. 200,00; un salario normal de Bs. F. 240,00; un salario integral de Bs. F. 311,28, por lo que reclama un total de Bs. F. 70.329,82, conforme a los conceptos libelados de acuerdo a la convención colectiva de la construcción y que se dan por reproducidos en la presente acta.”
CUARTO: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario alegado y que se le deba aplicar la convención colectiva de la construcción; y a todo evento, la acción se encuentra prescrita. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR, La cantidad de Bs.F. 35.000,00 que se compromete a pagar LA DEMANDADA a favor del demandante ISMAEL CRUZ CAPRIATA, el día 19 de marzo de 2012; en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA EMPRESA, EL EXTRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL EXTRABAJADOR acepta el pago realizado por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con LA EMPRESA; en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener EL EXTRABAJADOR en contra de LA EMPRESA; en lo que respecta a Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de preaviso, intereses sobre prestaciones y salarios generados y no pagados; y todos aquellos conceptos que directa e indirectamente provengan de la relación laboral. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado actor tienen amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, tal como riela al folio doce (12) del presente asunto; así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 35.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la totalidad del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:13 a.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL EXTRABAJADOR,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

POR LA EMPRESA,

ELENA Y. NAAR GUERRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA Acc.,
CSDTPyVV
MSM/MHC/ms