REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 24 de febrero de 2012
201° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000438
PARTE ACTORA: JOSE ARTUZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ZULEIMA GONZALEZ
DEMANDADA: JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Abg. JUAN BAUTISTA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-TRANSACCIONAL
A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, 24 de febrero de 2012, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE ARTUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades N° V-5.584.282; en contra de la sociedad mercantil: JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 43, tomo 6-A, de fecha 12 de septiembre de 2003; comparecieron por ante este despacho, por la parte demandante por el ciudadano JOSE ARTUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades N° V-5.584.282; comparece la abogada en ejercicio en ejercicio ZULEIMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 32.299, quien en lo sucesivo se denominara “EL EXTRABAJADOR”;; por la parte demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A., comparece el abogado en ejercicio JUAN B. ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 109.130; representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 28 de enero del 2008, hasta el 07 de julio de 2011, fecha en que fui despedido, ejerciendo el cargo de LIDER DE DISCIPLINA-CIVIL, con un salario básico y normal final de Bs. F. 526,49; un salario integral final de Bs.F. 672,10, por lo que reclama un total de Bs.F. 364.685,66; conforme a los conceptos libelados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y que se dan por reproducidos en la presente acta.”
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario alegado y que se le deba aplicar la Ley Orgánica de Trabajo. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”; La cantidad de Bs.F. 260.000,00 que se compromete a pagar LA DEMANDADA a favor del demandante JOSE RAMON ARTUZA, pagaderas en cinco (5) cuotas de idéntico tenor por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs.f. 52.000) cada una; en las siguientes fechas: 10 de marzo, 10 de abril, 10 de mayo, 10 de junio y 10 de julio de 2012, respectivamente; en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA EMPRESA, EL EXTRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL EXTRABAJADOR acepta el pago realizado por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con LA EMPRESA; en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener EL EXTRABAJADOR en contra de LA EMPRESA; en lo que respecta a Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de preaviso, intereses sobre prestaciones y salarios generados y no pagados; y todos aquellos conceptos que directa e indirectamente provengan de la relación laboral. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la apoderada actora abogada en ejercicio ZULEIMA GONZALEZ, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 32.299; tienen amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, tal como riela al folio siete (7) del presente asunto; así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 260.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la totalidad del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 11:50 a.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL EXTRABAJADOR,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
POR LA EMPRESA,
ELENA Y. NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA Acc.,
CSDTPyVV
MSM/MHC/ms
BP12-L-2011-000438
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