REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 24 de febrero de 2012
201º y 153º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2012-000217
PARTE ACTORA: JACKSON JOSE BASTIDAS MACAYO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARY ILIANY ATENCIO MORAN
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS XIO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL
TRANSACCION-HOMOLOGACIÓN
En el día de despacho de hoy, veinticuatro (24) de febrero de 2012, siendo las 11:58 a.m., comparecieron por ante el tribunal, el ciudadano JACKSON JOSE BASTIDAS MACAYO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-13.029.809, asistido en este acto por la abogada MARY ILIANY ATENCIO MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.740; y la sociedad mercantil SERVICIOS XIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 45, tomo A-49, representada por el abogado en ejercicio JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.100, representación que se evidencia según poder que corre en el expediente, con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en cinco (5) folios útiles y sus vueltas por ante la URDD. Seguidamente, el tribunal deja constancia que el ciudadano JACKSON JOSE BASTIDAS MACAYO, recibe del apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS XIO, C.A., un (1) cheque signado con el Nº 00009779 por la cantidad de Bs. F. 64.767,30; en contra del Banco Provincial, cuenta corriente N° 0108 0158 35 0100134128, a favor del beneficiario; cantidad esta que constituye el primer pago de la presente transacción; quedando pendiente un segundo pago, el cual se hará efectivo al vigésimo quinto (25) día hábil siguiente a la presente fecha, por un monto de Bs. F. 43.178,20; todo ello conforme a la previsto en la cláusula novena del presente asunto. De igual forma el tribunal evidencia que el beneficiario esta asistido de abogada y manifestó a la Juez, que realiza la presente transacción, libre de constreñimiento alguno; y considera ajustada a derecho la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales, y que se reseña en la transacción.
En este estado, el tribunal observa que el JACKSON JOSE BASTIDAS MACAYO, recibe la cantidad de Bs.F. 107.945,50, mediante el cheque señalado. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales; y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se abstiene de archivar el asunto hasta tanto conste el pago definitivo de la presente transacción, acordada en la cláusula novena. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes y una copia certificada del expediente a la representante judicial de la empresa por solicitud realizada ante este despacho. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 24 días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
El Apoderado Actor,
Por la Empresa,
La Secretaria Accidental,
ELENA Y, NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.-
La Secretaria Acc.,
SDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-S-2012-000217
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