REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 27 de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2009-000524
Por cuanto en fecha 21 de septiembre del año 2011, fui juramentada como Jueza Provisoria de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2009-000524, contentivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DANNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-14.133.601; en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACION R.L. (VECOSOFLUPER), el tribunal observa:
La demanda es recibida en fecha 12 de agosto de 2009; y admitida en fecha 13 de agosto de 2009. En fecha 22 de febrero de 2011, este tribunal acuerda librar cartel conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 22 de febrero de 2011, fecha de la última actuación procesal en el expediente, hasta la presente fecha; ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 27 días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,

La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

ELENA Y. NAAR GUERRA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Acc.,

CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2009-000524