REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 6 de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000296
Vista la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que intentó el ciudadano VICTOR ANTONIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número v-5.999.937, en contra de la sociedad mercantil 3G PROMOTORES C.A. el tribunal observa:
En fecha 20 de julio de 2011, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 22 de julio de 2011, por auto que corre al folio catorce (14) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 26 de enero de 2012, la parte actora a través de su apoderado judicial abg. Luis Meneses, solicita el abocamiento del tribunal, ante la designación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este juzgado. Acto seguido, el tribunal en auto de esa misma fecha se aboca a la causa, a los fines de su reanudación al cuarto (4°) día hábil siguiente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que reanudada la causa, el dos (2) de febrero, y transcurrido los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tácita del demandante, la cual se verificó el 30 de septiembre de 2011 con la diligencia señalada; es decir los días 02 y 03 de febrero de 2012; sin que la parte demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional intentó el ciudadano VICTOR ANTONIO BOLIVAR, en contra de la sociedad mercantil 3G PROMOTORES C.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 22 de julio de 2011.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil doce. AÑOS 201 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
ELENA Y. NAAR GUERRA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Acc.,
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2011-000296
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