REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 22 de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP12-O-2011-000037

PARTE ACCIONANTE: CARLOS SERRAMERA y CRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3730235 y 5998412, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: EYLING ROJAS, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.563.
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA.
APODERADA DE LA ACCIONADA: No constituyo.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: JOSEFINA FIGUERA, abogada, titular de la cedula de identidad Nro. 8.200.871.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-



El presente asunto, se inicia mediante acción de amparo autónomo, que presentaran los ciudadanos CARLOS SERRAMERA y CRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3730235 y 5998412, respectivamente, asistido por la profesional del derecho EYLING ROJAS, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.563. Quienes denuncian la conducta negativa desplegada por la ALCALDIA DEL MUNICIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en negarse a dar cumplimiento a la providencia administrativa nro. 56-11, de fecha 31 DE MAYO DE 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en sede administrativa por los hoy accionantes en amparo; tal y como consta de las copias certificadas del expediente administrativo que se han consignado adjuntos a la solicitud de amparo constitucional.
Refieren los supuestos agraviados que luego de haber culminado mediante providencia administrativa, el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedió a notificar al ente obligado a los fines de que diera cumplimiento a lo decidido por la Inspectoria del trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, evidenciándose del expediente administrativo que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, se negó a cumplir con lo ordenado en sede administrativa y que luego de ejercido el procedimiento de multa correspondiente, acude a esta instancia jurisdiccional, para solicitar se le ampare en su derecho al trabajo y en consecuencia se le ordene a la referida institución pública acatar lo decidido por la Inspectoria del Trabajo y en consecuencia proceda de inmediato al reenganche de la accionante en su puesto de trabajo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir. (omissis)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, nro. 955, con ponencia de la Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“… De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Con vista de lo anterior, este Tribunal asume la competencia para conocer el presente asunto, ya que del contenido de la solicitud de aprecia, la denuncia de una supuesta negativa por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en cumplir la obligación de hacer que le fuera impuesta por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; y en consecuencia con vista de las consideraciones que anteceden, este tribunal se declara competente para conocer el presente asunto y así se deja establecido.
Es claro, que la presente solicitud de amparo constitucional lleva implícita la supuesta violación del derecho al trabajo, invocado por que quejoso, cual ha fundamentado en el artículo 87 y 89 numeral 4º y 93 de la Constitución de la República, y por tanto cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal;
De tal forma, que en el presente asunto, se tata de hechos cuya naturaleza resultan afines con la competencia material de este Tribunal y siendo ello así, con vista de las normas invocadas de manera precedente, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye; que este tribunal resulta competente para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional y así se deja establecido.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Consta de las actas procesales, que en el presente asunto se han cumplidos los tramites propios de la presenta tramitación, en el entendido, de que una vez admitida la solicitud de amparo este tribunal procedió a admitirla conforme a derecho y ordenó la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, notificación que fue hecha mediante medios electrónicos ( vía fax), por así permitirlo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nro. 07, de fecha 1 de febrero de 2000. De igual forma, se ordenó la citación de la demandada la cual se cumplió en su sede social ubicada en esta ciudad, tal y como fuera certificado por la secretaria de este tribunal en la oportunidad legal correspondiente, emplazándoseles para conocer la oportunidad en la cual se realizaría la audiencia constitucional correspondiente.
Dentro de las 96 horas siguientes a la certificación hecha por la secretaria del tribunal, se fijó oportunidad para realizar la audiencia constitucional, la cual fue efectivamente realizada en fecha 15 de febrero de 2012, a las 9:00 de la mañana en cuya oportunidad compareció la parte accionante supuestos agraviados, así como también la representación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal 22 del Estado Anzoátegui, abogada JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ. Los recurrentes en amparo solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se proceda a ejecutar la providencia administrativa 56-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; en fecha 31 de mayo de 2011; por su parte la accionada, no concurrió a la audiencia constitucional a pesar de haber sido notificada tanto en la persona del ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda Dr. TOMAS BELLO, como en la persona de la ciudadana Sindico Municipal, actuación que fue ejecutada por el tribunal del Municipio Francisco de Miranda con sede en Pariaguán, quien hizo entrega de los oficios mediante el cumplimiento de la comisión que le fuera encomendada por este tribunal.; tal incomparecencia hace que se tengan por contradicha la solicitud de amparo constitucional y ello hace necesario la evacuación de las pruebas aportadas y por aportar por las partes, con vista de las cuales este tribunal procederá a dictar sentencia definitiva.
EVACUACION DE LAS PRUEBAS.
En relación con la parte accionante, una parte compareciente a la audiencia constitucional, produjo marcado “B”, folios 12 al 77 del expediente, copia certificada de expediente administrativo relacionado con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los hoy accionantes en amparo en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, expediente administrativo nro. 024-2011-06-00051, y que fuera declarado con lugar por la Inspectoria del trabajo de esta ciudad de El Tigre, mediante providencia administrativa nro. 056-2011, en fecha 31 de mayo de 2011. Se trata de copia certificada de instrumentos administrativos que no fueron desvirtuados en la audiencia constitucional por lo cual este tribunal les otorga valor probatorio.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez finalizada la audiencia constitucional y previa la deliberación por 60 minutos hecha por el Juez, fue dictado dispositivo oral del fallo que declaró con lugar la presente acción de amparo, dicha decisión fue fundamentada en los siguientes aspectos:
El presente asunto se relaciona, con una demanda de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CARLOS SERRAMERA y CRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3730235 y 5998412, respectivamente, asistido por la profesional del derecho EYLING ROJAS, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.563, quienes denuncian la conducta negativa desplegada por la ALCALDIA DEL MUNICIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en negarse a dar cumplimiento a la providencia administrativa nro. 56-2011, de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en sede administrativa por los hoy accionantes en amparo; pretenden con esta acción, que se les restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene a la querellada dar cumplimiento a la orden de reenganche y al correspondiente pago de los salarios caídos, conforme lo ordenó el ente administrativo antes identificado.
Consta de las actas procesales, que en el presente asunto fue notificado el Ministerio Público, por órgano de la Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, mediante la remisión de la correspondiente boleta por medios electrónicos (fax), y que tal representación Fiscal se hizo presente en la audiencia constitucional a través de la ciudadana Fiscal 22 del Ministerio Público en el Estado Anzoátegui, abogada JOSEFINA FIGUERA, quien expuso las razones por las cuales debe este tribunal declarar procedente la presente acción de amparo, pues considera que existe plena prueba de la existencia de una providencia administrativa que orden tal reenganche y el pago de los salarios caídos, y por otra parte no hay prueba alguna de que tal acto administrativo haya sido impugnado a través de recurso de nulidad que extinguiera tal providencia o al menos la existencia de una medida cautelar de suspensión del efectos del acto administrativo cuya ejecución por esta vía se impulsa.
De la misma forma fue emplazada la parte querellada, quien concurrió a todos los actos del proceso.
Este tribunal ha analizado minuciosamente todos y cada uno de los aspectos relacionados con esta acción, es así, como por ejemplo se verificó, que los trabajadores accionantes tienen cualidad para ejercer la presente acción y este tribunal resulta competente para sustanciarla y decidirla, pues se trata de obreros de la administración publica, los cuales se encuentran bajo el amparo del régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no del Estatuto de la Función Pública, por ello, la inamovilidad que alegan le es aplicable pues el decreto presidencial que otorga inamovilidad especial, excluye a los funcionarios y/o funcionarias públicas.
La incomparecencia de la accionada en amparo no ha permitido establecer si en sede administrativa hubo o no procedimiento de calificación de falta, que implica la autorización que debe otorgar el ciudadano Inspector del Trabajo, para que pueden ser despedidos por justa causa los trabajadores investido de inamovilidad, no hay prueba alguna de que exista impedimento alguno para que se ordene su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
Para quien decide, la opinión Fiscal merece todo el crédito del caso, pues de las actas procesales, se ha podido verificar, que efectivamente existe una providencia admisnitrativa 056-2011, de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en sede administrativa por los hoy accionantes; y que la misma se encuentra en plena vigencia pues no esta afectada de caducidad para su ejecución, ni tampoco existe sentencia firme que anule la misma, o al menos medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado en una causa de nulidad en sede contencioso administrativa.
Por el contrario, observa quien hoy decide, que en autos hay evidencia de la conducta contumaz de la accionada en dar cumplimiento a la orden administrativa y tal contumacia se hace aun mas evidente cuando no recurre en contra del acto administrativo cuya ejecución se pretende aunado a la incomparecencia a la audiencia constitucional en cuya oportunidad bien pudo haber justificado los motivos de su incumplimiento. Hay evidencia en autos, de que la accionada fue debidamente notificada en el presente procedimiento, sin que a la fecha haya concurrido por si ni a través de apoderado judicial alguno, lo que hace que aun a pesar de los privilegios procesales que han sido respetados en este procedimiento, entre los cuales se encuentra el de considerar contradicha la acción de amparo a pesar de la incomparecencia de la accionada, el material probatorio aportado por los accionantes y la opinión Fiscal, cual resulta vinculante en este caso para el Juez, permiten concluir que efectivamente se ha demostrado el hecho alegado por los actores en su solicitud, relacionado con la resistencia de la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en cumplir la providencia administrativa 056-2011, de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en sede administrativa por los hoy accionantes; y que tal conducta lesiona el contenido de normas constitucionales previstas en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que resulta forzoso declarar procedente la acción de amparo propuesta y así se decide.
Con vista de las consideraciones que anteceden y por cuanto no existen antecedentes en autos que impidan a este tribunal restituir la situación jurídica infringida por la accionada, representada en la negativa a cumplir la orden de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, ordenado mediante providencia administrativa nro. 0056-2011 de fecha 31 de mayo de 2011; se declara CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia se ordena a la querellada el cumplimiento inmediato de la sentencia publicada en este acto.
Se acuerda notificar el contenido de la presente decisión a la ciudadana Sindico del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, en la sede de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al tribunal del Municipio Francisco de Miranda. Igualmente notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de su personero regional con sede en la ciudad de maturín, Estado Monagas, para lo cual se ordena librar la comisión y oficio correspondiente, a los cuales debe anexarse copia certificada de la presente decisión. Una vez conste en autos el cumplimiento de la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio inmediato al lapso de suspensión de 8 días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales la parte condenada podrá ejercer el recurso ordinario de apelación en contra de esta decisión. Cúmplase.
Se acuerda una vez transcurrido el lapso de apelación, remitir las actuaciones al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente previa la distribución de ley, a los fines de que conozca de la ejecución del presente asunto debido a la competencia material que tiene atribuida dicho Tribunal.
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara PROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional autónoma, ejercida por los ciudadano CARLOS SERRAMERA y CRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3730235 y 5998412, respectivamente; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, Y en consecuencia CON LUGAR la misma.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012.
EL JUEZ TITULAR

Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS





EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA AGREGANDOSE AL EXPEDIENTE CON EL CUAL SE RELACIONA. CONSTE.

LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNADEZ CAMPOS.