REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000722

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA, ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA y NELSON PRADO, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.211.569, 19.716.123 y 13.960.303, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS LIENDO PEREZ y BECKENBAUER FRANCO JOSE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 132.522 y 147.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: Empresa, CREAMBIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2001, bajo el Nro: 07, Tomo A-23,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: Abogado; CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el NRO. 74.050.
MOTIVO: AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CON MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, CONTRA SENTENCIA DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011, PUBLICADA POR EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.

En fecha 11 de enero de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 28 de noviembre de 2011, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por los ciudadanos CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA, ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA y NELSON PRADO en contra de la sociedad CREAMBIENTE C.A., fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 18 de enero de 2012, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte demanda recurrente, oportunidad en la cual se le requirió la consignación del documento constitutivo estatutario, siendo agregado este a las actas procesales en fecha 24 de enero del año en curso, procediendo en consecuencia éste Tribunal a proferir el respectivo pronunciamiento en al acto oral y público celebrado el 25 de enero de 2012.

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Manifiesta la representación judicial de la parte demandada y recurrente, que insurge contra sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió por distribución la instalación de la Audiencia Preliminar previamente fijada, en virtud que declaró la admisión de hechos por parte de la Sociedad Mercantil CREAMBIENTES, C.A., dada su incomparecencia en dicha oportunidad. En este sentido manifiesta que la notificación practicada en el presente asunto y que fuera librada a su representada, se materializó en una dirección señalada por los hoy accionantes en el Paseo Colón, específicamente en una obra denominada El Gran Maguey, sitio éste en el cual no se encuentra domiciliada la Sociedad Mercantil CREAMBIENTES, C.A., y fue recibida por una persona ajena a la demandada, sino que prestaba sus servicios para la obra antes referida, por lo que no debió considerarse como válida y menos aún aplicar una consecuencia jurídica en virtud de ello. Asimismo, alega que su representada, tiene su domicilio en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Municipio Los Salias, según lo demuestran sus Estatutos, Patente de Industria y Comercio, Permiso de Bomberos, Registro de Información Fiscal, documentos éstos que aportó a los autos, a los fines de demostrar su dichos, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso, revocada la sentencia recurrida, y se reponga la causa al estado de la instalación de la Audiencia Preliminar.


Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que de conformidad con las disposiciones del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, y en sujeción a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con los supuestos de incomparecencia, bien de la parte actora o de la parte demandada al acto de audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor, corresponde al Juez Superior en dichos supuestos establecer la procedencia en derecho o no de aquellos alegatos que permitan determinar si se ha producido alguna eximente de responsabilidad para incomparecer a la celebración de tal acto, más sin embargo se aprecia en el caso examinado que, el fundamento que soporta el recurso de apelación propuesto, no se circunscribe a la existencia de los supuestos supra señalados, sino a la denuncia del principio referido a la vulneración del debido proceso, toda vez que sostiene el representante judicial de la demandada que su representada no comparece al juicio por cuanto no fue debidamente notificada, ello en virtud del vicio contenido en la actuación procesal practicada por el Servicio de Alguacilazgo en el caso analizado.

Así, con fundamento a las probanzas aportadas por quien recurre ante este Tribunal, durante el desarrollo de la audiencia de parte, señala el exponente que con dichas documentales se demuestra que el actual domicilio de la demandada se encuentra establecido en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Municipio Los Salias, circunstancia que evidencia que la sede de la sociedad hoy apelante, ya no tiene su asiento en el lugar donde se practicó la notificación, pues dichas instalaciones no constituyen asiento de la demandada .

En este contexto, aprecia quien se pronuncia que en relación al documento constitutivo estatutario de la demandada (folios 76 al 84), este medio probatorio se corresponde con la categoría de documento público, al estar inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Miranda, y en consecuencia es apreciado a los fines de la resolución de la causa, derivándose de su contenido que, el domicilio principal de la sociedad apelante, es la ciudad de
San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Municipio Los Salias,lo cual igualmente coincide con la información reflejada en Registro de Información Fiscal (RIF), así como de la documentación emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por órgano de la Dirección de Administración Tributaria y del certificado de Prevención y Control de Incendios, librado por el Instituto Autónomo “ Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda” ( folios 68 al 74), valorados en su eficacia probatoria.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que la actuación procesal practicada por el funcionario adscrito al Servicio de Alguacilazgo Laboral, a los efectos de la notificación de la hoy recurrente en fecha 3 de noviembre de 2011, (f. 30) señala:

“…: hago constar en este acto, que siendo la 11:00 am, del día 31 de octubre de 2011, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Prolongación Paseo Colón, cruce con calle La Fortuna, Sector El Paraíso de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (Obra el Gran Maguey); en donde procedí a fijar el cartel de notificación librada a la empresa CREAMBIENTES, C.A en la puerta principal del trailer que se encontraba dentro de la obra El Gran Maguey e hice entrega del mismo, siendo este recibido por la ciudadana GRACE ESTEFANIA TORRES, quien se identificó con su número de cédula de identidad Nº 16.491.921 y manifestó ser INGENIERO RESIDENTE de la empresa antes mencionada en la construcción del Gran Maguey…”.

De lo anterior se colige que, la referida actuación no se encuentra ajustada a derecho, pues el funcionario que fuere designado en modo alguno deja expresa constancia de haber verificado la identificación de distintivo alguno de la empresa, circunscribiendo su actuación a fijar cartel en la puerta principal del trailer que se encontraba en dicha obra y a realizar la entrega del mismo a una persona que dijo ser el Ingeniero Residente de la misma, cuando es lo cierto que dicho personal, no puede fungir como representante del patrono. Aunado a lo anterior, debe destacarse que en el caso analizado ha quedado demostrado fehacientemente que, el actual domicilio de la hoy recurrente se encuentra establecido en la localidad de San Antonio de los Altos, en jurisdicción del Estado Miranda, en razón de ello al considerar esta Alzada que efectivamente en el caso analizado se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a la parte hoy recurrente al no haberse cumplido con todos los aspectos procedimentales expresamente previstos en la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se está en presencia de la materialización de un vicio en la notificación de la empresa demandada, que afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el a quo, pues la sentencia impugnada vulneró los señalados principios constitucionales de la accionada, al impedirle la oportunidad para exponer sus alegatos y demostrar sus probanzas y así se decide.
Por consiguiente, siendo que conforme ha sido señalado el vicio en la notificación produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma y, da lugar a la reposición de la causa al estado de corregir el vicio en dicho iter procesal, por haberse omitido una formalidad esencial para su validez, resulta forzoso para esta Alzada decretar la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación viciada y, por ende revocar la decisión de instancia recurrida, reponiendo la causa al estado de instalación de audiencia preliminar sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, debiendo el Tribunal a quien corresponda el conocimiento del presente asunto fijar por auto expreso la oportunidad que tendrá lugar el acto procesal. Y así se decide.-

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona 2) Se REVOCA, la sentencia recurrida, 3) Se REPONE la causa al estado de que el juez a quo fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1) día del mes de febrero de 2012.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. . Yirali Quijada