REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2012-000010

PARTE ACTORA: EMILIO JOSE MORENO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.223.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BELLO y JESUS ENRIQUE PEREZ ARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 125.010 y 125.011, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nro 67, Tomo 575-A-Qto.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN, SAYURI RODRIGUEZ, MAYRA RODRIGUEZ, GRIDELAINE LIRA, ARNELSA RAVELO y KARELYS CHACON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA AUTO DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2011, EMANADO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 23 de enero de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión contenida en el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 3 de noviembre de 2011, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano EMILIO JOSE MORENO VILLARROEL, en contra de la sociedad CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 27 de enero de 2012, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, pronunciando esta instancia su decisión de manera inmediata.

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la representación judicial de la parte demandada y recurrente en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara por el ciudadano EMILIO JOSE MORENO VILLARROEL contra la sociedad mercantil CNPC SERVICE LTD, S.A, que insurge contra auto publicado en fecha 03 de noviembre de 2011, por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante el cual se declara desistida la prueba de informe promovida por la hoy recurrente en su debida oportunidad y admitida por ese Juzgado, probanza que -en criterio de la exponente-resulta de vital importancia a objeto de desvirtuar los hechos libelados.
Así alega quien recurre que, el desistimiento se consagra en el ordenamiento jurídico como expreso o en su defecto como una consecuencia jurídica, y en tal sentido invoca que al tratar el Juez de la recurrida de imponer una consecuencia legal que no está establecida, prácticamente estaría legislando sin tener facultades para ello, por lo que solicita a este Juzgado Superior declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, revoque el auto del 03 de noviembre de 2011, hoy recurrido.

Revisados los alegatos expuestos con ocasión al recurso interpuesto, quien suscribe, realiza las siguientes consideraciones:

En atención a la delación que fuere formulada por la apoderada judicial de la sociedad recurrente, durante la celebración de la audiencia de parte, esta Alzada al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, observa que el Tribunal a quo mediante el auto recurrido expresamente resolvió:





“…Vista la diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el Abogado MIGUEL LIZARDO…actuando en representación judicial de la parte actora ciudadano EMILIO JOSE MORENO VILLAROEL…mediante la cual solicita sea fijada la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio, visto el incumplimiento de la accionada de lo establecido en auto de fecha 18-10-2011, donde este Tribunal concede el lapso de cinco (5) días, para que la empresa accionada CNPC SERVICES DE VENENZUELA LTD, S.A, gestione lo conducente para el impulso de sus oficios de requerimiento; sin que conste a la presente fecha tal impulso, es por lo que este Despacho declara como Desistidas las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto al BANCO DE VENEZUELA y BANCO EXTERIOR, y en consecuencia ; fija el TRIGESIMO (30) DIA HABIL SIGUIENTE a la presente fecha, a las nueve del mañana (9:00 a.m.) para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio .…”. (Subrayado de este Tribunal)


De la anterior transcripción, ciertamente se colige que el a quo acordó en el caso de autos que, la prueba de informes requerida por la hoy apelante, debía declararse desistida, al dictaminar que la promovente de dicho medio probatorio en el lapso concedido, no habían dando cumplimiento al debido impulso procesal a los fines de su materialización.
Ahora bien, evidencia quien se pronuncia de la exposición de la apoderada recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada y, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la inconformidad de quien recurre solo se circunscribe al desistimiento declarado de la prueba de informe requerida en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la hoy apelante, a las Instituciones BANCO EXTERIOR y BANESCO BANCO UNIVERSAL, bajo la argumentación referida a que la figura procesal del desistimiento en nuestro ordenamiento jurídico, se concibe como expreso o en su defecto como una consecuencia jurídica, por lo considera que el Juez de la recurrida al imponer una consecuencia legal que no está establecida, prácticamente estaría legislando sin tener facultades para ello.

Así, se evidencia que en el auto de admisión de pruebas, tal medio probatorio fue admitido salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose librar los respectivos oficios a dichas instituciones, los cuales cursan en las actas procesales a los folios 146 y 147 del presente expediente.
De igual forma se advierte que en fecha 1 de julio de 2011, la representación judicial demandada en diligencia inserta al folio 163 el expediente, expresamente indicó: “…Insisto en la evacuación de las pruebas promovidas; toda vez que las resultas de las mismas son fundamentales para el presente juicio; en consecuencia solicito sea diferida la audiencia de juicio hasta tanto no conste en autos la resultas de las mismas…”.

Ahora bien, es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título VI, Capitulo I, recoge las regulaciones vigentes sobre la promoción, admisión y evacuación de pruebas, adaptándolas desde luego al actual proceso laboral con la finalidad de facilitarle al sentenciador su elección, interpretación y aplicación al caso concreto, más sin embargo, de la revisión de dicha normativa, en modo alguno se advierte que se establezca como sanción, el desistimiento de una prueba ya admitida, ante la falta de impulso del requerimiento solicitado.
En tal sentido, se advierte que los más altos principios de derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos en la Carta Magna, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.
Por ello, el Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la importancia de los medios probatorios, pues son los que producen la certeza al Juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos.
Así, debe destacarse que el sentenciador cuando no tiene a su alcance la verdad, no puede ser justo, y en este sentido cuando limita la oportunidad de las partes para traer los elementos fundamentales de convicción al juicio, ello no le permite dictar una decisión justa y cercana a la realidad.
Consecuentemente con lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo dictaminado por el a quo en relación al desistimiento de la señalada probanza, constituiría fundamento válido en el proceso civil donde el trámite es a impulso de parte, más no en el laboral, entendiendo esta instancia conforme se desprende de las copias certificadas cursante en autos, que el Tribunal de la causa con tal actuación vulneró el derecho a la defensa de la parte recurrente, máxime cuando las circunstancias que se pretenden dejar establecidas a través de este medio probatorio, guardan relación con los hechos litigiosos que se ventilan en el presente juicio, aunado a que dicho requisito no se encuentra estipulado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ni ha sido igualmente estipulado por la doctrina, ni jurisprudencialmente, en razón de ello y en estricta sujeción al criterio asentado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 528 de fecha 3 de noviembre de 2010, resulta forzoso anular el auto recurrido y, por consiguiente se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, realizar los tramites pertinentes, a los fines de ratificar la solicitud de informe requerida, ello en el marco de lo establecido en el artículo 172, ordinal 18 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, como fuere ordenado por el a quo en el respectivo auto de admisión (f.142), exhortándose de la misma manera a la representación judicial de la sociedad apelante en el contexto de la disposición del artículo 2 de la Ley del Sistema de Justicia, en aras de la celeridad procesal que informa el actual proceso laboral, a coadyuvar con el Tribunal de la causa en el requerimiento señalado Así se establece

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra auto de fecha 03 de noviembre de 2011 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE REVOCA el auto recurrido bajo la motivación esgrimida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10am) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada