REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000020
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2011-000020, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoare el abogado en ejercicio Evel José Romero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.556, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS COSOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.197.827, según consta de instrumento poder que acompaña el escrito libelar, en contra de la empresa PETROCEDEÑO, C.A y solidariamente CONSORCIO MACAVENCA, MECOR, JANTESA (CMMJ), C.A, observa que:
Dicha demanda fue recibida en fecha catorce (14) de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui mediante oficio N° 1.375-11, proveniente del Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en virtud de Declinatoria de Competencia en razón de la materia; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida, mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación mediante oficio del Procurador General de la Repíblica; librándose el respectivo cartel de notificación y oficio.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de la interposición de la demanda (14/01/2011) hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del Procurador General de la República de la presente decisión Líbrese Cartel y oficio. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Fabiola Pérez Negrin