REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000805
ASUNTO: BP02 - L - 2011- 000805
DEMANDANTE: JUAN MANUEL GUEVARA GUICHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.297.776.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ADRIANA RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 165.353.-
DEMANDADO: MMC AUTOMOTRIZ
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DENNYS CUECHE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.949.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de 2012, siendo las 10:00a.m, día y hora fijado a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar prolongada, en el procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JUAN MANUEL GUEVARA GUICHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.297.776, contra la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A, previo anuncio del acto comparecen la abogada en ejercicio, ADRIANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 165.353, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; la demandada por intermedio de apoderado judicial abogado en ejercicio DENNYS CUECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°128.949; según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios de alternos den solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:

PRIMERO: Declaración de representación judicial de la demandada, abogado Dennys Cuece, antes identificado: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en nombre de mi representada empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A, estando plenamente facultado para transigir según se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, ofrezco pagar a los demandantes la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 27.000,00), que comprende los conceptos señalados en el libelo de demanda por diferencia de antigüedad, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados, salario retenido y bono de transporte, bono único, cumplimiento de cláusula 22 del contrato colectivo. Cantidad que ofrezco pagar dentro de los cinco (05) días habiles siguientes a la presente fecha, por ante este Juzgado en cheques de gerencia, no endosables a nombre del ciudadano, JUAN MANUEL GUEVARA GUICHE. Es todo”.-

SEGUNDO: Declaración de la apoderada judicial del demandante, abogada Adriana Rodríguez, antes identificada: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, manifiesto al Tribunal actuando en nombre de mi representado estar de acuerdo con la presente transacción y asimismo, que nada más tengo que reclamar por éstos ni por ningún otro conceptos. Es todo”.-

Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo Transaccional, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Asimismo solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la instalación de la audiencia preliminar, y un ejemplar de la presente acta transaccional debidamente firmada y sellada por el Tribunal. Es Todo.-

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de los instrumentos poderes que cursan en el expediente (folios 24,25 y 20 al 22 respectivamente); así las cosas, visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia preliminar primigenia, y un ejemplar de la presente acta debidamente firmado y sellado por el Juzgado quienes los reciben conformes. Este Juzgado, en consecuencia, se abstiene de dar por terminado el presente asunto y de ordenar el archivo judicial del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado en la fecha supra señalada. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 a.m
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga.



Apoderada Judicial del Demandante
Abg. Adriana Rodríguez
I.P.S.A N° 165.353

Apoderada Judicial de la Demandada
MMC AUTOMOTRIZ S.A
Abg. Dennys Cueche
I.P.S.A N°128.949

La secretaria,


Abg. Fabiola Pérez Negrin