REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2008-001102
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 08 de agosto de 2008, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral incoada por la ciudadana MINERVA GONZALEZ, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.324.234, representada por los abogados LUISA AURORA BORGES y ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 82.988 y 21.038 respectivamente, contra de la empresa PROVEEDURIA NUEVO SIGLO, C.A., siendo presentada dicha demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal admitirla, es por lo que por auto de fecha 11 de agosto de 2008 se admite la demanda y ordena la notificación de la empresa demandada a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, quien no pudo ser notificada en la dirección indicada por la parte demandante según declaración del ciudadano alguacil inserta a los folios 65 del presente expediente, es por lo que la apoderada judicial de la demandante, en fecha 13 de octubre de 2008 pide oficiar al Seniat a los fines de que informe la dirección exacta de la demandada (Folios 68). En fecha 24 de octubre de 2008 la apoderada judicial de la demandante, abogada LUISA AURORA BORGES, consigna a los autos demanda registrada a los fines de interrumpir la prescripción (Folios 73). En fecha 28 d Noviembre de 2008, la apoderada judicial de la demandante, abogada Luisa Aurora Borges, pide nuevamente la notificación de la demandada por carteles. (Folio 109), en la misma dirección, dado que según la información recibida del Seniat, es la misma que señaló la demandante en el escrito libelarlo, cual le fue acordado por este Tribunal, según auto de fecha 02 de diciembre de 2008 (Folios 110). En fecha 06 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación (Folio 112), es por lo que este Tribunal insta a la demandante suministrar nueva dirección de la demandada (Folio 115). En fecha 06 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica, lo cual fue acordado. En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibe de Ipostel la correspondiente planilla de notificación donde se evidencia que no fue notificada la demandada por correo certificado por ser rechazada. En fecha 08 de octubre de 2009, la abogada apoderada actora, solicita la notificación de la demandada conforme lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 126); siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 13 del mismo mes y año. En fecha 15 de octubre de 2009 la apoderada judicial de la actora, abogada LUISA AURORA BORGES, consigna a los autos copia de la demanda y demás recaudos debidamente registrados (Folios 131). Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal insta a la parte demandante a retirar por ante la secretaria el cartel de notificación que le fue expedido para su publicación. El dia 06 de Mayo de 2010, la apoderada judicial de la demandante pide la entrega del Cartel para su publicación y en fecha 12 del mismo mes y año, retira la apoderada judicial de la demandante el referido cartel.

Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos. En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación de la parte demandante a través de su apoderada judicial, se realizó el dia 12 de mayo de 2010 cuando este Tribunal le hizo entrega del Cartel de Notificación para su publicación conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitó, y no consta en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, de tal manera que haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día 12 de mayo de 2010, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas transcritas, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de las partes, mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012.
La Juez Temporal

Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Maribi Yánez.