REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2009-001167
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 17 de diciembre de 2009, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral incoada por la ciudadana MAULYS JOSEFINA LOZADA MACHADO, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad nro.13.224.836, representada por el abogado VICTORIANO DE JESUS FERRER UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.422, contra de la empresa DROGUERIA LIDER, C.A.; siendo presentada dicha demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral y una vez sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de sustanciación. Por auto de fecha 08 de enero de 2010, este Tribunal ordena a la parte demandante a través del Despacho Saneador corrija el libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos. En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación de la parte demandante a través de su apoderado judicial se realizó el día 17 de diciembre de 2009 cuando presentó la demanda, y no consta en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, de tal manera que haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día 12 de mayo de 2010, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas transcritas, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de las partes, mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2012.
La Juez Temporal
Abg. Sofía Acosta Salazar La Secretaria.
Abg. Maribi Yánez Nuñez.
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