REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-000443

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 21 de Mayo de 2010, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral incoada por los ciudadanos JESUS GUTIERREZ, JUAN SALMERON, CARLOS GONZALEZ, REINAIN RAMIREZ, GERMAN RODRIGUEZ, JOHNNY LOZADA, VALMORE MEDINA, ANGEL RIVAS, JHONY DIAZ y PEDRO REQUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.193.209, V-8.332.550, V-10.299.315, V-2.795.779, V-2.802.934, V-11.908.333, V-8.341.464, V-1.175.693, V-8.860.383 y V-1.150.300, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas BLANCA COVA URBANO y OMAIRA PARADA APARICIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 21.616 Y 24.921, respectivamente, contra de las empresas PUERTOS INTERNACIONALES, C.A., (PISA), URBANIZADORA CUMANA, C.A., (URBANICA), COOPERATIVA GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS DE SUCRE, C.A., PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA) y CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A., (CONGRANELL); siendo presentada dicha demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral y una vez sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de sustanciación. Por auto de fecha 25 de Mayo de 2010, este Tribunal ordena a la parte demandante a través del Despacho Saneador corrija el libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de junio de 2010, las abogadas OMAIRA PARADA APARICIO y BLANCA COVA URBANO, ya como apoderadas judiciales de los demandantes, presentan escrito subsanando el libelo de demandada.
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, se admite la demanda y se ordena la notificación de las demandadas.
Por auto de fecha 11 de junio de 2010, este Tribunal ordena la notificación de la ciudadana Procuradora de la Republica .
En fecha 27 de julio de 2010, la apoderada judicial de los demandantes, abogada Blanca Cova Urbano consigna en los autos copia simple del Registro Mercantil de Puertos Internacionales Sociedad Anónima (PISA).

En fecha 5 de agosto de 2010, la apoderada judicial de los demandantes, abogada Blanca Cova pide mediante diligencia, la notificación mediante exhorto de la codemandada Cooperativa Grupo Promotor Zonas Francas de Sucre C.A., por tener su domicilio en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, lo cual acordado por este Tribunal por auto de fecha 9 de agosto de 2010.

Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos. En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación de la parte demandante a través de su apoderada judicial se realizó el día 05 de agosto de 2010 y no consta en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, de tal manera que haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día 05 de agosto de 2010, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas transcritas, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de las partes, mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial. Asimismo se ordena oficiar al Procurador General de la República. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2012.
La Juez Temporal

Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Maribi Yánez Nuñez.