REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2009-000710


Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 10 de agosto de 2010, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral incoada por la ciudadana: KAREM AURISTELA GARCIA TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.271.514, contra la empresa INVERSIONES BIANRAFA, C.A., siendo presentada dicha demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral por el apoderado judicial de la demandante, abogado MIGUEL LIZARDO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 36.462; una vez sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de sustanciación. Por auto de fecha 11 de Agosto de 2009, es admitida por este Tribunal y ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, el ciudadano alguacil designado a los fines de practicar la notificación de la empresa demandada, dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada, es por lo que este Tribunal insta a la parte demandante a suministrar nueva dirección a los fines de practicar la notificación. En fecha 15 de abril de 2010, el apoderado judicial de la demandante, abogado Miguel Ramón Lizardo, presenta demanda registrada a los fines de interrumpir la Prescripción y solicitó a su vez de este Tribunal oficiar al SENIAT para que informara la dirección fiscal de la empresa, siendo acordado por auto dictado por este Juzgado en fecha 20 del mismo mes y año. Recibida la información requerida al SENIAT y siendo que el domicilio de la demandada es la ciudad Capital, se acuerda librar exhorto a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la correspondiente notificación de la demandada, la cual no se pudo realizar, según las resultas del mismo, por no encontrarse en la direccion suministrada, persona alguna en dicho inmueble. El día 13 de Enero de 2011, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante, pide la notificación por carteles conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le e negado dado que debe agotarse la notificación conforme el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se insta al diligenciante a suministrar la planilla de Ipostel correspondiente.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos. En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación de la parte demandante a través de su apoderado judicial se realizó el día 13 de Enero de 2011 y no consta en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, de tal manera que haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de su ultima actuación hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas transcritas, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante, mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial. Asimismo se ordena oficiar al Procurador General de la República. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2012.

La Juez Temporal

Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Maribi Yánez Nuñez.