REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-000727
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 11 de agosto de 2009, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA BLUM, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad nro. 25.052.001, asistido por la Abogada en ejercicio DARYELIS TADINO GASPAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 72.751, contra de la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, C.A. SIMACA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral; por auto de fecha 14 de agosto de 2009 se admite la demanda y ordena la notificación de la empresa demandada a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. Encontrándose las partes a derecho por haber sido notificada la empresa demandada, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, habiéndole correspondido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Inhibe de seguir conociendo la causa; El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 recibe la Inhibición planteada y se inhibe igualmente, es por lo que se remite la causa al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien igualmente se Inhibe de conocer, es por lo que la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial designa Juez Accidental para que conozca sobre la Inhibición planteada en el presente asunto y habiendo emitido su pronunciamiento sobre la referida Inhibición declarándola con lugar, es sometida la causa al sorteo a los fines de continuación, habiéndole correspondido a este Juzgado, por auto de fecha 30 de junio de 2010 la recibe y ordena la notificación de las partes a los fines de celebrar la audiencia preliminar; En fecha 09 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil encargado de notificar a la parte demandante, deja expresa constancia en autos de haber cumplido con su misión (Folio 55); En fecha 3 de Agosto de 2010, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, deja expresa constancia de la imposibilidad de notificarla, en razón de que habiéndose trasladado a la dirección señalada por el demandante, no habiendo encontrado la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA). (Folio 57). En fecha 02 de Noviembre de 2010, la apoderada actora, visto lo declarado por el ciudadano Alguacil, pide al Tribunal oficiar al SENIAT a los fines de solicitar información el domicilio fiscal de la demandada, lo cual fue acordado y en fecha 3 de Noviembre de 2010, se oficia a la Oficina de Tributos Internos, quien informó que la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Valencia. Estado Carabobo.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; de tal manera que es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, ya que en fecha 02 de Noviembre de 2010 fue la ultima actuación de la parte actora, cuando a través de su apoderada judicial visto lo declarado por el ciudadano Alguacil, pide al Tribunal oficiar al SENIAT a los fines que informe sobre el domicilio de la demandada y no consta en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas transcritas, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA en esta causa Así se decide. A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de las partes, mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete días del mes de febrero de 2012.
La Juez Temporal
La Secretaria
Abog. Sofía Acosta Salazar
Abog. Maribi Yànez Nuñez.
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