REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000857

Visto el escrito presentado en la presente causa en fecha 03 de febrero de 2012 por el abogado DUARTE SANDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 106.378, en su carácter de coapoderado judicial del demandante, ciudadano JUAN GABRIEL DIAZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.413.398, parte accionante en la presente causa, relacionada con la Demanda por Cobro de prestaciones Sociales incoada contra de la empresa SABINO CARREÑO, C.A. (SACAR C.A), mediante el cual manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El artículo 256 eiusdem, establece que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que en fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano JUAN GABRIEL DIAZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.413.398, a través de sus apoderados judiciales, abogados SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.378 y 100.215 respectivamente, cualidad que se evidencia según poder inserto a los folios 7 y 8 de este expediente, instauró demanda contra la empresa “SABINO CARREÑO, C.A. (SACAR C.A),”, siendo admitida por auto de fecha 22 del mismo mes y año de su presentación; en dicho auto se ordenó la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual no se evidencia de autos que se haya celebrado y menos aun que se hubiese dado contestación a la demandada; siendo así y estando debidamente facultado el apoderado judicial del actor, Abg. DUARTE SANDINO para desistir, esta Juzgadora considera que no es contrario a derecho el desistimiento que hizo el demandante a través de su coapoderado judicial, es por ello que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales da por consumado el acto; En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento presentado por el ciudadano JUAN GABRIEL DIAZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.413.398, parte accionante en la presente causa, relacionada con la Demanda por Cobro de prestaciones Sociales incoada contra de la empresa SABINO CARREÑO, C.A. (SACAR C.A). Así se decide. No habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente respectivo. Cúmplase.
La Juez Temporal,

Abg. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria.

Abg. Maribi Yanez .
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Maribi Yanez.