REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2012-000017
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUÍS ANTONIO NEGRÓN BOADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.328.327.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS ANTONIO MENDOZA ÁVILA, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.304.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de febrero de 2.012, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I
La presunta agraviada fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:

- Que en fecha 20 de noviembre de 2.006 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la Alcaldía señalada, desempeñando el cargo de Obrero adscrito a la División de Servicios Públicos de la Dirección de Ingeniería de la reseñada Alcaldía, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 1.223,89, mensuales, siendo despedido el 1 de febrero de 2.011 pese a estar amparado de inamovilidad;
- Que en razón de lo expuesto debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Urbaneja y Guanta del Estado Anzoátegui, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos;
- Que una vez finalizado el procedimiento administrativo que cursara bajo el Nro 050-2011-01-00092, la Inspectora del Trabajo, en fecha 26 de julio de 2.011 dictó la Providencia Administrativa Nro 286-11, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y pago de salarios caídos, ordenando a la Alcaldía proceder a su reenganche y pago de salarios caídos desde el 1 de febrero de 2.011 hasta la fecha de su reincorporación;
- Que en fecha 19 de agosto de 2.011, oportunidad de la ejecución forzosa del fallo, la Alcaldía se negó a cumplir con la referida Providencia;
- Que en razón de la negativa referida, se inició el procedimiento sancionatorio que concluyó el 3 de noviembre de 2.011 y la expedición de la Planilla de Liquidación y/o Pago de Multa Nro 144-11 (Exp 050-2011-06-00280) de esa fecha;
- Que no obstante el agotamiento total de la vía administrativa, la Alcaldía continúa reticente a acatar la referida providencia de reenganche;
- Como derechos y garantías constitucionales, refiere los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución; así como una serie de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que establecen la competencia de esta sede judicial para conocer de asuntos como el planteado;
- En lo atinente a los fundamentos de derecho reitera los dispositivos constitucionales mencionados (87 y 93) y además menciona los artículos 26, 27 y 335; así como los artículos 1, 2, 3 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
- En su Petitorio, afirma que por la violación flagrante y sistemática a sus derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario y a una existencia digna y decorosa al trabajo, derivadas de la negativa al cumplimiento de la providencia administrativa Nro 286-11 del 26 de julio de 2.011, pide se libre el correspondiente Mandamiento de Amparo en contra de dicha patrona que contenga orden expresa y precisa de reengancharlo inmediatamente a su sitio habitual de trabajo, apercibida de que su desacato acarreará las sanciones penales contenidas en el artículo 31 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, reservándose el derecho de reclamar por vía jurisdiccional los salarios caídos.
II

Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000).
En este mismo sentido, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones ante la omisión de cumplimiento de decisiones administrativas de reenganche, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).

En sintonía con el anterior criterio judicial y en aras de una interpretación lógica, integral y sistemática de los criterios judiciales que en materia de amparo constitucional ejercidos contra providencias administrativas se venían aplicando de manera pacífica y vinculante por los Tribunales de la República (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente), debe concluirse que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, esto es, conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. En mérito de ello, este Tribunal del Trabajo se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

III
Establecida la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, competencia derivada de interpretación jurisprudencial de carácter vinculante, corresponde ahora verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se aprecia:
Analizada la presente demanda de amparo y los anexos que se acompañan, en los cuales se aprecia agotada la vía administrativa, con la imposición de la sanción de multa que fuera notificada 22 de noviembre de 2.011 (f. 102). Este Juzgado observa, que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en sentencia de la Sala Constitucional número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, así como que la solicitud ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que se admite la acción de amparo ejercida y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 1° de febrero de 2000 y así se declara.

IV
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO NEGRÓN BOADA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa número 286-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2011 contenida en el expediente número 050-2011-01-00092, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante. En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: Notificar mediante boleta al ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en la persona del Alcalde VÍCTOR HUGO FIGUEREDO GONZÁLEZ de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, a la cual le será acompañada copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, señalado como agraviante, en la siguiente dirección: Avenida Lic. Diego Bautista Urbaneja (Av. Principal), Centro Comercial Forum Plaza, planta alta, locales 1 y 2 de la ciudad de Lechería; para que comparezca por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente, la última de las notificaciones ordenadas. Así como también, a los mismos fines al Síndico Procurador Municipal en la sede de al Sindicatura ubicada en la Urbanización Río Viejo, Avenida B, Casa Nro E-04, Quinta Morela en Lechería.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Urbaneja y Guanta del Estado Anzoátegui, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañando copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañándose copia certificada de la presente decisión, así como del escrito de amparo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense la correspondiente boleta de notificación y oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012)
La Juez
Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar