REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, quince (15) de febrero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000199

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, se dio entrada al recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado GERMAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.575.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.470, apoderado judicial del ciudadano ROBIN LUIS GARCÌA, titular de la cédula de identidad Nº 15.874.617, contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., por desacato a la providencia administrativa Nº 00282-2011 de fecha 13 de junio de 2011 (exp. 003-2011-0100251), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y pago de salario caído del trabajador recurrente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Sede Constitucional, pasa hacer as siguientes consideraciones:

I
En fecha 21 de diciembre de 2011, este juzgado se pronunció declarándose competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto, y admitió el mismo ordenando librar las correspondientes boletas de notificación.

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., por desacato a la providencia administrativa Nº 00282-2011 de fecha 13 de junio de 2011 (exp. 003-2011-0100251), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y pago de salario caído del trabajador ROBIN LUIS GARCÌA.
Señaló el apoderado judicial, que su representado laboró para la empresa diez (10) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días, desempeñándose en el cargo de obrero; que el mismo fue despedido injustificadamente, sin que el patrono cumpliera con los requisitos y formalidades establecidas en la ley especial que regula la materia, y de la vigencia del Decreto Presidencial, considerando el despido irrito; que en fecha 13 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos; que habiendo quedado firme la citada providencia administrativa dictada a favor del trabajador, se procedió a solicitar se comisionara a un funcionario de trabajo, para que se trasladara a las instalaciones de la empresa y dejara constancia del reenganche del trabajador; que en fecha 07 de julio de 2011, el funcionario se constituyo en la sede de la empresa y dejo constancia de la negativa de la empresa del reenganchar al trabajador; que en virtud de la negativa se aperturò procedimiento sancionatorio, que concluyo con providencia administrativa Nº 00358-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, que impuso la respectiva multa; que habiendo sido notificada la empresa de la sanción en fecha 03 de octubre de 2011, considera agotada la vía administrativa, motivo por el cual recurre en amparo constitucional a los fines, que se le restituya sus derechos lesionados, fundamentándola en los artículos 27 constitucional. 2, 87, 89 numerales 1, 2, y 4, 91 y 93 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse en torno a la solicitud efectuada por el accionante ROBIN LUIS GARCIA, asistido por el abogado LUIS BELTRÁN CALDERON MEJIAS, inpreabogado Nº 15.475, mediante escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2012, a través del cual manifestó: “Desisto en este acto del Amparo Constitucional que introduje por ante este Tribunal” (f.114)

Visto el desistimiento presentado, esta juzgadora considera necesario señalar lo que sobre la materia dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“(…) Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (…)”.

De la norma transcrita, se colige que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que ello no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

Sobre el particular dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”

Es conveniente señalar que en sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) el desistimiento es el único mecanismo de auto composición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.


De las normas y la decisión parcialmente transcritas, se evidencias que el desistimiento de autos fue solicitado por el trabajador accionante, asistido por abogado, por lo que se evidencia que la situación jurídica planteada no implica violación al orden público, ni afecta las buenas costumbres. Razón por la cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Sede Constitucional, acuerda homologar el desistimiento efectuado por el ciudadano ROBIN LUIS GARCÌA, respecto del amparo constitucional ejercido contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., por desacato a la providencia administrativa Nº 00282-2011 de fecha 13 de junio de 2011 (exp. 003-2011-0100251), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona estado Anzoátegui, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano ROBIN LUIS GARCÌA, respecto del amparo constitucional ejercido contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., por desacato a la providencia administrativa Nº 00282-2011 de fecha 13 de junio de 2011 (exp. 003-2011-0100251), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona estado Anzoátegui, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Publíquese y regístrese. Y déjese copia certificada. Archívese el expediente.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012)
. La Juez

Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar