REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2.012)
201º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2012-000018
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEIDY CAROLINA CAYONEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.035.471.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: ZULEIMA CONCEPCIÓN BELLAVILLE, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.465.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: “UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de febrero de 2.012, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, dio entrada al presente asunto.
En fecha 14 de febrero de 2.012, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no, se ordenó subsanarlo en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 61 al 63); lo cual fue llevado a cabo por escrito de fecha 16 de febrero de 2.012, anexando copia certificada de la Providencia Administrativa Nro 00284-2011 de fecha 12 de julio de 2.011, por la cual se impuso una multa equivalente a tres salarios mínimos. De esa manera, apreciando el Tribunal que se cumplió lo ordenado, procede EN consecuencia a analizar lo referente a la admisión o no del Recurso de Amparo, planteado:
I
La presunta agraviada fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:
- Que en fecha 21 de febrero de 2.005, comenzó a prestar servicios para la “UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.y de 2:00 p.m a 6:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 1.474,00 hasta el 16 de diciembre de 2.010 en que fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada de inamovilidad laboral;
- Que en razón de lo expuesto inicó un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos , manifestando anexar Providencia Administrativa Nro 00197-2011 de fecha 14 de abril de 2.011, así como afirma anexar la providencia administrativa que impone la multa, signada con el Nro 00284-2011, que fuera consignada posteriormente, luego de ordenarse la correspondiente subsanación;
- Más adelante explica que el procedimiento de reenganche lo inició el 17 de diciembre de 2.010, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo dictada el 14 de abril de 2.011 la Providencia Administrativa Nro 00197-11 en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos;
- Que en fecha 23 de mayo de 2.011 y 1 de junio de 2.011, el funcionario de trabajo competente acude a los fines de ejecutar de manera forzosa la providencia administrativa señalada, siendo atendido por la Consultora Jurídica YADIRA ROMERO, quien manifestó que no aceptaría el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que se agotó la vía administrativa, acude a interponer el presente Recurso de Amparo;
- Como fundamento de derecho indica los artículos 27, 87 y 93 Constitucional, en concordancia los artículo 1y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo;
- Luego de ordenarse la subsanación por auto de fecha de 14 de febrero de 2.012, la apoderada de la accionante, por escrito de fecha 16 del mismo mes, presenta copia de la Providencia Nro 284-2011 de fecha 12 de julio de 2.011, por la cual se impone multa a la empresa accionada por Bs. 4.222, 41 (equivalente a 3 salarios mínimos), librándose las correspondientes planillas;
II
Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000).
En este mismo sentido, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones ante la omisión de cumplimiento de decisiones administrativas de reenganche, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).
En sintonía con el anterior criterio judicial y en aras de una interpretación lógica, integral y sistemática de los criterios judiciales que en materia de amparo constitucional ejercidos contra providencias administrativas se venían aplicando de manera pacífica y vinculante por los Tribunales de la República (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente), debe concluirse que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, esto es, conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. En mérito de ello, este Tribunal del Trabajo se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
III
Sentada entonces la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, y sobre el punto se aprecia:
Analizada la presente demanda de amparo y los anexos que se acompañan, en los cuales se aprecia agotado la vía administrativa, con la imposición de la sanción de multa (00284-2011) que fuera notificada el 6 de septiembre de 2.011 (f. 75). Este Juzgado observa, que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en sentencia de la Sala Constitucional número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, así como que la solicitud ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que se admite la acción de amparo ejercida y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 1° de febrero de 2000 y así se declara.
IV
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LEIDY CAROLINA CAYONEZ VILLAMIZAR contra la “UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa número 00197-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de abril de 2011 contenida en el expediente número 003-2010-01-01366, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante. En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: Notificar mediante boleta a la “UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” en la persona de su representante legal de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, a la cual le será acompañada copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, señalado como agraviante, en la siguiente dirección: Avenida Costanera, Centro Comercial Camino real, piso 2, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; para que comparezca por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente, la última de las notificaciones ordenadas.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañando copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañándose copia certificada de la presente decisión, así como del escrito de amparo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense la correspondiente boleta de notificación y oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012)
La Juez
Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
|