REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000023


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JORGE LUIS SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad número 6.299.597.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: El accionante actúa en su condición de Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 57.891
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) – ADUANA DE GUANTA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 17 de febrero de 2.012, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, dio entrada a la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JORGE LUÍS SILVA ROJAS, en su propio nombre y representación contra la negativa del SENIAT a cumplir con la decisión dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según providencia administrativa Nro 389-11 del 1 de noviembre de 2.011, dictada en el expediente Nro 050-2011-01-00562.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad legal para admitir la presente acción, debe realizar las siguientes consideraciones:

I

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:

- Que tal como consta de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos Nro 050-2011-01-00562, que refiere anexar en copia certificada al escrito libelar, la Inspectoría del Trabajo ya mencionada dictó providencia administrativa Nro. 389-11, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos;

- Que tal solicitud la hizo el 18 de agosto de 2011, amparándose en el hecho de que poseía tres fueros (de inamovilidad laboral), por el salario, el paternal y el derivado de su condición de delegado de prevención;

- Que fue destituido de su cargo como profesional tributario grado 14, en fecha 15 de agosto de 2.011, sin que mediaran los requisitos y formalidades que regulan las leyes sobre la materia en relación a los fueros indicados;

- Que luego de cumplirse los pasos procedimentales correspondientes al procedimiento administrativo iniciado, el 1 de noviembre de 2.011 se dicta la correspondiente providencia administrativa, signada con el Nro 389-11, y que declarara con lugar la solicitud de reenganche presentada por el hoy quejoso;

- Que en fecha 9 de noviembre de 2.011, se levantó un acta con el objeto de establecer el desacato por parte del hoy presunto agraviante, solicitando en fecha 10 de noviembre de 2.011 a la Sala de Sanciones la apertura del procedimiento sancionatorio, siendo notificado el SENIAT, el 14 de diciembre de 2.011 y que en fecha 19 de enero de 2012 se emitió la Providencia Administrativa Nro 09-12, en la cual se declara al SENIAT – ADUANA DE GUANTA incursa en rebeldía, por lo que se decide imponerle multa de Bs. 1.548,22, anexando copia de la misma

- Como elementos de Derecho, señala los artículos 27, 87, 89 y 93 constitucionales; así como los artículos 23, 24, 32, 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual manera cita el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; el artículo 44 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el 55 del Reglamento de dicha Ley;

- En razón de lo expuesto, solicita se declare la procedencia del recurso de amparo intentado contra el SENIAT por la negativa a cumplir con lo ordenado en la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja en fecha 1 de noviembre de 2.011;

II

Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000).

En este mismo sentido, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones ante la omisión de cumplimiento de decisiones administrativas de reenganche, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).

En sintonía con el anterior criterio judicial y en aras de una interpretación lógica, integral y sistemática de los criterios judiciales que en materia de amparo constitucional ejercidos contra providencias administrativas se venían aplicando de manera pacífica y vinculante por los Tribunales de la República (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente), debe concluirse que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, esto es, conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. En mérito de ello, este Tribunal del Trabajo se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
III

Establecida la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, competencia derivada de interpretación jurisprudencial de carácter vinculante, corresponde ahora verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se aprecia:

Analizada la presente demanda de amparo y los anexos que se acompañan, aprecia la suscrita Sentenciadora que en el caso de marras unos de los puntos que ha quedado en evidencia es la condición del accionante JORGE LUIS SILVA ROJAS como funcionario del ente señalado como agraviante (vto, f. 1 y 22), es decir, se trata de un funcionario de carrera, en los términos que señalan los artículos 18, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria, funcionario el cual adicionalmente se encontraba amparado de inamovilidad laboral, situación ésta de la que se constató de las actas, y de las cuales el ente accionado estaba en conocimiento de la inamovilidad derivada de su condición de delegado de prevención; asimismo, otros de los hechos que ha quedado igualmente en evidencia es que al hoy quejoso en amparo se le inició en el ente referido un procedimiento disciplinario que se reguló de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual culminó en una destitución; luego de cuya notificación éste accionara contra su empleador, por ante la Inspectoría del Trabajo reclamando su reincorporación y pago de salarios caídos.

Al respecto aprecia el Tribunal y teniendo como base para ello, la sentencia que menciona el quejoso (Nro 787 del 27 de abril de 2007), que cuando se trata de un funcionario público, como en este caso, lo es el accionante, el cual además se encuentra amparado de inamovilidad, debe intentarse por el empleador adicionalmente y solo con vista a tal condición de inamovilidad, el procedimiento previsto en le artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (actual artículo 445), pero no con la finalidad de que se autorice su despido, ya que ello se llevará a cabo eventualmente de comprobarse que se encuentra incurso en una causal de destitución, sino para que se declare el “desafuero”, esto es, levantar la protección especial en la que se encuentra el funcionario.

Así las cosas, con base a tal sentencia de la Sala Constitucional, mal puede un funcionario que ha sido destituido sobre la base de que no se agotó el procedimiento de desafuero, considerarse despedido y con fundamento a ello intentar un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, por cuanto ello en modo alguno se puede lograr por esta vía, dada su especial condición de funcionario de carrera, afirmada por éste y constatada de los anexos del libelo.

A mayor abundamiento sobre lo expuesto, en el mismo acto administrativo por el cual se destituye al hoy accionante (f. 20 al 43), se deja sentado que: Asimismo se le participa que este acto agota la vía administrativa, motivo por el cual en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual podrá interponer ante los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo…; no apreciándose en forma alguna que se hayan intentado, contra dicho acto, los recursos legales pertinentes.

Así las cosas, siendo que se pretende es la ejecución de un acto administrativo que en casos como el planteado, busca soslayar una destitución que en apariencia ha quedado firme, al no haber evidencia de que se hayan intentado los recursos pertinente; y aparejado a ello una actuación administrativa de validez discutible, a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional referida, debe este Tribunal declarar improcedente in limine litis el Recurso de Amparo interpuesto y así se declara
IV

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JORGE LUIS SILVA ROJAS contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) – ADUANA DE GUANTA para que diera cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja número 389-11 de fecha 1 de noviembre de 2011.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012)
La Juez
Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar