REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000052
PARTE RECURRENTE: EVERGREEN SERVICES, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 1.994, bajo el Nro 2, Tomo A-13.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: OMAR CELESTINO GUZMÁN LUCES, en su carácter de Apoderado Judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.140.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 00571-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en el expediente Nro 003-2011-01-00639, en fecha 7 de noviembre de 2011, por la cual se declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MARÍA DOLORES MANZANO titular de la cédula de identidad Nro 15.292.503, ordenando la reincorporación de éste a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
En fecha 22 de febrero de 2012 (f. 301), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio entrada al presente asunto contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa EVERGREEN SERVICES, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares también supra identificado, corresponde a este Tribunal decidir respecto a la admisión o no del Recurso presentado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
- Señala el apoderado de la recurrente que en fecha 16 de mayo de 2.011 la ciudadana MARÍA DOLORES MANZANO interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedida el 20 de abril de 2.011, gozando de inamovilidad laboral consagrada en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello el fuero especial por inamovilidad (salario);
- Que habiéndose notificado a la empresa accionada, y compareciendo ésta al organismo administrativo, donde manifestó no haber despedido, ni trasladado, ni desmejorado a la accionante, sino que con apego a certificación que hiciera INPSASEL, la referida ciudadana no podía dedicarse a sus labore
s habituales por lo cual fue discapacitada; que luego del iter procesal correspondiente se dictó en fecha 7 de noviembre de 2.011 providencia administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche de la mencionada ciudadana, afirmando que fue con evidente violación de normas laborales adjetivas y sustantivas; y que en vista de ello solicitan la nulidad de la misma;
- Luego de una serie de disquisiciones sobre los requisitos que le permiten accionar la pretensión procesal que nos ocupa, afirma que los vicios del acto administrativo fueron los siguientes: abuso de derecho; violación del orden público constitucional; y violación al derecho a la defensa. Todos ellos derivados de lo que califica como una errónea valoración por parte del Inspector del Trabajo al tratar como documento emanado de un tercero una documental administrativa emanada de INPSASEL, y en el que se certificaba la condición de discapacidad de la trabajadora quien ya tenía más de tres (3) años de reposo médico; por lo que había sido desincorporada de la nómina activa en virtud de haber transcurrido en exceso el lapso de reposo médico, el cual de manera legal está establecido en 52 semanas;
- Que se declaró con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin que existiera en primer lugar ningún despido, aunado a que se ordena el pago de salarios caídos que no se causan por cuanto la referida ciudadana estaba de reposo médico y por tanto suspendida la relación de trabajo y finalmente contiene una decisión de imposible ejecución, pues, vulnera normas constitucionales y legales de orden público;
- Solicitando la suspensión de efectos del acto administrativo y en tal sentido indica que es presunción del buen derecho el cual lleva implícito la orden de reenganchar a una trabajadora a sus labores habituales, ignorando la certificación de discapacidad emanada de INPSASEL; en cuanto al peligro en la mora afirma que … pueden surgir situaciones que afecten aun más a su representada por ejemplo que se procure la ejecución de la providencia cuya nulidad se pretende y ante la negativa de mi representada a violar la Constitución y la Ley, se le impongan sanciones de multa en sede administrativa , por otra parte, existe la posibilidad inminente de que las autoridades administrativas del trabajo, apliquen a mi representada otras sanciones administrativas como la suspensión de la solvencia laboral, con lo cual se afectaría grandemente el normal desarrollo de las actividades económicas y laborales de la empresa, pues tal sanción está destinada a limitar la participación de las empresas en procesos licitatorios, así como también en procura de divisas por ante CADIVI, actividad necesaria para garantizar la actividad comercial de mi representada, cual depende de la importación de equipos y de insumos propios para la actividad ambiental que le sirve de objeto sociales desarrollo… Más adelante afirma que obligar a la recurrente a reenganchar a la ciudadana MARÍA DOLORES MANZANO y al pago de los salarios caídos implica hacer incurrir a la empresa en el pago de lo indebido, pues, estando dicha ciudadana de reposo médico la relación laboral se encuentra suspendida, que se trata de una obligación de dar que resulta absolutamente improcedente en derecho, y que si se diera cumplimiento su repetición sería casi imposible;
- En mérito de los razonamientos expuestos solicita se decrete la nulidad de la señalada providencia administrativa y se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
II
Así las cosas, y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
omissis
…. en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de noviembre de 2.011, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III
Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, por lo que resulta improcedente la normativa invocada en el escrito recursivo por la representación judicial actora (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en primer término que el acto administrativo recurrido fue dictado el 7 de noviembre de 2011 y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 16 de febrero de 2012, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.
IV
Peticiona la parte querellante la suspensión de efectos del acto recurrido conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto, se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil EVERGREEN SERVICES, C.A. pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, limitándose a indicar lo ya referido en el inciso I de esta interlocutoria, básicamente que serían, según su argumentación, los derivados de reincorporar a una trabajadora que ha sido declarada discapacitada, pagando unos salarios caídos que no ha generado, sin la seguridad de recuperarlos posteriormente, aunado al hecho de una eventual revocatoria de solvencia laboral, lo que en su decir, podría afectarle en lo atinente a la participación de la empresa en procesos licitatorios y a la procura de divisas en CADIVI, lo que afectaría la actividad comercial de la empresa.
Así las cosas, de las documentales aportadas, se observa que el acto administrativo que se recurre fue dictado en el marco de un procedimiento destinado a decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MARÍA DOLORES MANZANO en contra de la empresa hoy recurrente, petición que fuera declarada procedente por la autoridad administrativa del trabajo, luego de haber realizado el iter procesal correspondiente no se evidencia, en principio, una presunción grave del derecho que se reclama a favor de la parte accionante de manera de poder considerar como satisfecho el extremo legal del fumus boni iuris; ya que lo que indica como tal presunción de buen derecho es reiterar en sus argumentaciones sobre lo que en su decir, es la errada valoración de parte del Inspector del Trabajo de la certificación de discapacidad, lo cual es materia a decidir en el fondo de lo debatido, por lo que es de concluir que este extremo legal , no se ha cumplido en el presente caso y así se declara.
Ello así, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la existencia de apariencia del buen derecho invocado en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando inoficioso analizar y emitir pronunciamiento respecto del otro requisito concurrente del periculum in mora. Así se declara.
V
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad incoado por la empresa EVERGREEN SERVICES, C.A. en contra de la Providencia Administrativa número 00571-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 7 de noviembre de 2011 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARÍA DOLORES MANZANO; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) NIEGA la medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:
PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2011-01-00639), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.
TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como a la ciudadana MARÍA DOLORES MANZANO con cédula de identidad número 15.292.503, en su condición de beneficiaria del reenganche acordado en la providencia administrativa objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,
Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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