REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2.012)
201º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2011-129
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDUARDO JOSÉ PARUCHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.209.009.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: FREDDY JOSÉ NAVARRO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.881.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de febrero de 2.012, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, dio entrada al presente asunto (f. 191, proveniente el mismo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya titular se inhibió (f. 188), por considerar haber emitido opinión al fondo del asunto planteado al inadmitirla in limine litis en fecha 11 de octubre de 2.011 (f 85 al 87), decisión que fuera revocada por fallo de fecha 24 de noviembre de 2.011 (f. 177 al 179) dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó a dicha instancia pronunciarse con respecto a la admisión del recurso.
De esa manera, al recibirse el presente Recurso, el Tribunal procede a analizar lo referente a la admisión o no del mismo:

I
El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:
- Que en fecha 8 de enero de 2.001, comenzó a prestar servicios para la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI” desempeñándose como chofer, siendo su último salario de Bs. 750,00 mensual;
- Que en fecha 15 de febrero de 2.009 fue despedido en forma írrita, pues para esa fecha estaba protegido por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República en fecha 29 de diciembre de 2.008;
- Que en fecha 2 de marzo de 2.009 acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, que se sustanció en el expediente Nro 003-2009-01-00340, siendo decidido el 13 de agosto de 2.009, según providencia Nro 00511-2009 ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, y que a la fecha en que se interpuso el Recurso de Amparo (5 de octubre de 2.011), la Alcaldía no ha cumplido con lo ordenado en la referida Providencia;
- Que en ese orden de ideas queda demostrado fehacientemente con las documentaciones (expediente providencia administrativa Nro 00252-2011 y todo el procedimiento de multa, 003-2011-06-00203, f. 10 al 31), que con su conducta la Alcaldía violentó derechos y garantías constitucionales, citando como fundamento jurídico de su pretensión, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el artículo 87 y el numeral 2 del artículo 89, así como el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- Con fundamento en ello intenta el presente Recurso de Amparo Constitucional para que la Alcaldía accionada proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la mencionada providencia administrativa y se ordene su reincorporación a sus labores habituales.
II
Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000).
En este mismo sentido, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones ante la omisión de cumplimiento de decisiones administrativas de reenganche, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).

Criterio éste en el que se ahondó y precisó aun más en decisión Nro 43 de fecha 13 de este mismo mes, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, que precisó:
Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en sentencias n.ros 955/2010 y 108/2011, visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s.S.C. n.° 108 de 25.02.2011). Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”. Así se declara. (Resaltado de esta instancia)

En sintonía con el anterior criterio judicial y en aras de una interpretación lógica, integral y sistemática de los criterios judiciales que en materia de amparo constitucional ejercidos contra providencias administrativas se venían aplicando de manera pacífica y vinculante por los Tribunales de la República (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente), debe concluirse que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, esto es, conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. En mérito de ello, este Tribunal del Trabajo se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
III
Establecida la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, competencia derivada de interpretación jurisprudencial de carácter vinculante, corresponde ahora verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se aprecia:
Analizada la presente demanda de amparo y los anexos que se acompañan, en los cuales se aprecia agotada la vía administrativa, con la imposición de la sanción de multa que fuera notificada 20 de julio de 2011 (f. 29). Este Juzgado observa, que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en sentencia de la Sala Constitucional número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, así como que la solicitud ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que se admite la acción de amparo ejercida y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 1° de febrero de 2000 y así se declara.
IV
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PARUCHO en contra de la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa número 00511-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2.009 contenida en el expediente número 003-2009-01-00340, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante. En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: Notificar mediante boleta a la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI” en la persona del Alcalde Antonio Coffin de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, a la cual le será acompañada copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, señalado como agraviante; para que comparezca por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente, la última de las notificaciones ordenadas. Así como también, a los mismos fines al Síndico Procurador Municipal, ambos funcionarios en la sede de la Alcaldía accionada frente a la Plaza Bolívar de la Población de Onoto.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Alberto Lovera en Barcelona - Estado Anzoátegui, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañando copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañándose copia certificada de la presente decisión, así como del escrito de amparo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense la correspondiente boleta de notificación y oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012)
La Juez

Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar