REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º


ASUNTO: BP02-N-2012-000068

PARTE RECURRENTE: EDUARDO QUIARO MÁRQUEZ, CÉSAR AUGUSTO PINTO, ALQUIMEDEZ LÓPEZ, JOAQUIN ANTONIO ALVES, JOSÉ RAMÓN CANELÓN, RAMÓN C. ITRIAGO, ARMANDO JOSÉ TORRES, ANTONIO JOSÉ RON, EDGAR HURTADO ARAY, CARLOS GUAREPE RODRÍGUEZ, PEDRO LEONIDAS BALLESTEROS, DELMAR GUTIÉRREZ NAVARRO, EDGAR HURTADO, ORLANDO CONOTO CARDOZA, VÍCTOR FERNÁNDEZ GALARZA y DANNY JOSÉ TORRES., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.202.249, 8.287.817, 8.257.349, 8.252.677, 10.639.773, 8.265.503, 8.278.915, 10.064.654, 15.879.040, 8.252.707, 2.524.755, 24.980.147, 3.440.817, 21.392.721, 24.492.811 y 15.051.630, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NORMA J. MORÁN ORTIZ, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.380.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto emitido por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en fecha 30 de septiembre de 2010, sin número, a través del cual se homologa Convención Colectiva 2010-2013 firmado entre METAL CINCO C.A. y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha 24 de febrero de 2012, se dio entrada al Recurso de Nulidad proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, como consecuencia de la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de enero de 2.012, por el cual se declaró la incompetencia sobrevenida para conocer de la causa en cuestión (108 al 112), causa que fuera admitida por dicho Juzgado según auto de fecha 18 de julio de 2.011 (f. 86 al 87), luego que fuera recibido en fecha 21 de junio de 2.011 (f. 84), como consecuencia de la declinatoria de competencia que fuera dictada por interlocutoria de fecha 1 de abril de 2.011 (f. 75 al 80), por este Juzgado Cuarto de Juicio (Exp. BP02-N-201-000035), donde se le asignò el Nro BP02-N-2011-000103, y estando en la fase de notificación se declarò la incompetencia sobrevenida, en base a vinculante sentencia Nro 955 de fecha 23 de septiembre de 2.010 dictada por la Sala Constitucional, siendo que este asunto no se trata de un reingreso, se le asigna el Nro que actualmente ostenta (BP02-N-2012-000068).

En razón de lo señalado y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, se realizan las siguientes apreciaciones:

I

La causa que ocupa a esta instancia, se refiere específicamente a la pretensión interpuesta por el litis consorcio activo, en el sentido, de que se declare la nulidad del acto administrativo sin número, dictado el 30 de septiembre de 2.010, por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, por el cual se homologara la convención colectiva suscrita entre la empresa METAL CINCO , C.A. y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC).

Dicha pretensión, según refirió la entonces Juez de este Juzgado, fue planteada en los términos siguientes

“- Que la Inspectoría del Trabajo de Barcelona al dictar el acto de homologación de la Convención Colectiva 2010-2013 firmada entre METAL CINCO C.A. y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), sin la revisión previa ni autorización por parte de los hoy recurrentes “…es ILEGAL y ANTICONSTITUCIONAL, al no constituir una fuente distinta que en su conjunto fuere más favorable al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de haberse violado en su contra los requisitos formales para su discusión, firma y homologación, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

- Que la Convención Colectiva 2010-2013 depositada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de septiembre de 2010 “…nunca jamás fue discutida, analizada ni aprobada por ninguna Asamblea de Trabajadores de la empresa METAL CINCO, C.A. en la que hayan participado mis representados, nunca se realizó convocatoria para su discusión, y nunca fue discutida ni en la empresa ni en la Inspectoría del Trabajo…”.

- Que en la empresa existen dos sindicatos que representan a los trabajadores y cada uno de ellos había presentado proyectos de convenciones colectivas de trabajo que en su generalidad ofrecían mejores condiciones de trabajo y beneficios que los contemplados en el contrato que se impugna.

- Que los representantes de la empresa METAL CINCO C.A. y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), han incurrido en discriminación sindical cuando a partir de la cláusula uno de la convención que se impugna, referida a definiciones, no hace señalamiento de la existencia en la empresa del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES CLASISTA DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMET) que también hace vida en la empresa “…violando así la Ley y la Constitución de la República Bolivariana EN CONTRA DE LA LIBERTAD SINDICAL…”.

- Que las cláusulas de la convención que se impugna referidas a vacaciones anuales y fraccionadas, así como por utilidades, contempla beneficios inferiores a los señalados en la Ley y en los contratos individuales de cada uno de los trabajadores.

- Que la cláusula 22 referida a fideicomiso es una cláusula incongruente, inaplicable y sin sentido.

- Que la cláusula 36 referida a prima por antigüedad, desmejora en extremo los derechos legales de los trabajadores.

Con fundamento a lo anterior, se demanda “… LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y del CONVENIO COLECTIVO firmado entre la empresa mercantil METAL CINCO C.A. y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), como en efecto así lo hago de manera solidaria y conjuntamente en contra de la empresa mercantil METAL CINCO C.A… el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC)… y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, representada por el abogado Juan Lárez Decena, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe, por la emisión del Acto Administrativo de fecha 30 de septiembre de 2010, sin número, a través de la cual se homologa la CONVENCIÓN COLECTIVA 2010-2013 , que hoy se impugna…”.

II
En esa misma oportunidad al plantear su incompetencia por la materia, afirmó que:

“Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 y en relación con el referido texto normativo, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).


De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en fecha 30 de septiembre de 2010, sin número, a través del cual se homologó la Convención Colectiva 2010-2013 firmada entre la empresa METAL CINCO C.A. y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), cuyo conocimiento tal como quedara asentado, no le ha sido conferido a los Tribunales Laborales; en razón de lo cual resulta forzoso declarar que este Tribunal del Trabajo no tiene competencia para conocer del presente recurso y así se declara. En este contexto, se considera que la competencia por la materia para conocer del presente asunto, incumbe al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con lo previsto en el numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En este sentido, es menester señalar que en la sentencia transcrita no se refirió, por la entonces titular de este despacho, que la competencia de los Tribunales Laborales se extendía de acuerdo a esa nueva vinculante doctrina, solo a lo que era materia de inamovilidad, pues, la Sala había referido igualmente que:

“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado de este Tribunal)


En el caso de marras, si bien es cierto, que lo solicitado por los accionantes se trata de la nulidad de un acto administrativo, ya que así se desprende de la lectura del artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no menos cierto es, que no se trata de un acto administrativo dictado en el marco de un procedimiento de inamovilidad laboral, cuya competencia sí fue asignada según la sentencia ya señalada y así se declara.

III

En el presente caso, es de resaltar que de acuerdo a causas precedentes, en las que este Tribunal ha planteado el conflicto negativo de competencia, a saber, las dictadas en los expedientes Nros BP02-N-2012-000001, BP02-N-2012-000002 y BP02-N-2012-000006, de fechas 16 de enero de 2012 los dos primeros y 14 de febrero de 2.012, el tercero; se tomo en consideración que los mismos, al momento de ordenarse la declinatoria, ya habían sido decididos al fondo por el juzgado declinante, y en tal sentido para la suscrita Juzgadora, tomó en consideración a la sentencia Nro 955 tantas veces reiterada, así como al criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), cuando estableció:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala,
en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales… (omissis)
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anteriorida2 y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Subrayado y negrillas de esta decisión).

En tales fallos este Tribunal manifestó que, si bien la Sala Constitucional del Alto Tribunal ratificó el criterio conforme el cual se atribuye a los tribunales del trabajo la competencia para conocer de cualquier acción que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos, con ocasión a asuntos laborales, asimismo la misma modificó sus efectos temporales, cuando estableció, entre otras, que en las causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

Dichos efectos temporales, fueron asimismo ratificados en la más reciente sentencia, que sobre la materia, profiriera el Máximo Tribunal en Sala Plena número 57, publicada el 13 de octubre de 2011, cuando respecto de la decisión de la Sala Constitucional del 18 de marzo de 2011, estableció expresamente lo siguiente:

“Con este fallo, el supremo órgano intérprete de la Carta Magna, condiciona el criterio establecido en la sentencia Nº 165 del 28 de febrero de 2011, en el sentido de que si bien es cierto que no contraviene el criterio de que la aplicación efectiva del nuevo régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 es independiente a la fecha de su fijación, no es menos cierto que, para las causas que ya hayan sido asumidas o reguladas continuarán en tramitación hasta su culminación en los órganos en los que están en curso dichos procesos…” (Subrayado y resaltado de esta decisión).

Criterio respecto del cual en forma esclarecedora, se cita reciente decisión de fecha 13 de febrero de 2012, por sentencia 37 la Sala Constitucional afirmó que:

“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.


Dicho lo anterior, esta Sala declara que el Juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.

Finalmente, vista las especificaciones establecidas en la presente decisión, relacionadas a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en aras de garantizar el principio a la seguridad jurídica, acuerda publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Página Web de este Tribunal Supremo de Justicia y remitir copia certificada del presente fallo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Laboral, a los fines de evitar posibles dilaciones que puedan surgir con ocasión al planteamiento de conflictos de competencia planteados entre distintos Tribunales, como el surgido en el presente caso. Y así se declara.

V
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley decide que:
omissis
3.- Se remite copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para los efectos de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación. “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados de Juicio del Trabajo para aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional”.(resaltado de esta instancia)

En este contexto, a diferencia de los análisis precedentes que se han hecho por esta instancia, en relación a si las causas habían sido decididas o no al fondo; no corresponde ponderar tal situación, ya que en este caso lo peticionado si bien se trata de la nulidad de un acto administrativo, esta providencia que se ataca por el Recurso interpuesto no ha sido dictada en el marco de un procedimiento de inamovilidad laboral, sino que se trata de un acto administrativo de homologación, enmarcado en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo que refiere directamente a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación ésta no contemplada en la vinculante doctrina constitucional, por lo que es forzoso concluir que no corresponde a este Tribunal conocer sobre la misma, tal como fuera ya dicho en la interlocutoria de este mismo Juzgado de fecha 1 de abril de 2.011 y así se resuelve.

Por tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

Una vez expuestos los razonamientos de hecho y de derecho, y ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez contencioso administrativo, y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del articulo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal Remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueves (29) días de febrero de dos mil doce (2.012).
La Juez Provisoria,

Ab. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,

Ab. Isolina Vásquez Salazar


En esta misma fecha se registró y publicó en el sistema informático juris2000.
La Secretaria,

Ab. Isolina Vásquez Salazar