REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2.012)
201º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000069
PARTE RECURRENTE, CONCEPCIÓN PEREZ VILARCHAO venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.055.699.
APODERADO JUDICIAL; LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.317
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº 7294 de fecha 17 de enero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual la ciudadana Ministra , resolvió la remoción de la recurrente del cargo de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE, del estado Anzoátegui.
En fecha 24 de febrero de 2012, se dio entrada al Recurso de Nulidad proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, como consecuencia de la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de enero de 2.012, por el cual se declaró la incompetencia sobrevenida para conocer de la causa en cuestión (40 a 44), En razón de lo señalado, y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, se realizan las siguientes apreciaciones:
I
La causa que ocupa a esta instancia, se refiere específicamente a un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, que se interpusiera contra la Resolución Nº 7294 de fecha 17 de enero de 2011, emanada del Ministerio Publico del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual la ciudadana Ministra resolvió la remoción de CONCEPCIÓN PEREZ VILARCHAO
Observa esta juzgadora, que se depreden de las actas que conforman el expediente, que el recurso funcionarial fue interpuesto inicialmente por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibida por ésta en fecha 20 de septiembre de 2011, y ordenándose su remisión al Juzgado de Sustanciación. Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2011 el citado Juzgado de Sustanciación se pronuncia en los siguientes términos:
“En este sentido se observa que, el presente caso se refiere a una acción de nulidad incoada por una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 7.294, de fecha 17 de enero de 2011, notificada mediante oficio Nº 124, el 3 de julio del mismo año, dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual procedió a removerla de su cargo de Inspector del Trabajo Jefe, de lo cual se evidencia una relación de empleo publico, cuyo conocimiento conforme al criterio jurisprudencial transcrito corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación, declarar la incompetencia de esta Sala Político Administrativo…” (Subrayado y resaltado de esta instancia)
En razón al pronunciamiento transcrito, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, librándose el correspondiente oficio, siendo recibida por éste en fecha 30 de noviembre de 2011 (f 39), para más adelante, es decir, en fecha 23 de enero de 2012 (folios 40 a 44), declararse incompetente.
II
En la misma oportunidad de plantear la incompetencia por la materia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental afirmó:
En el caso en autos, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 publica en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativa destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta ley, específicamente de su Titulo III; que se establecerá a que órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de determinado asunto.
(Omissis)
(…) se evidencia que, de las reglas atributivas de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este juzgado superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa a que las acciones de nulidad interpuesta contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo…”
Omissis
En este sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (…) se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica, y muy especialmente para la jurisdicción contenciosa administrativa y la jurisdicción laboral, lo siguiente:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).
En armonía con lo anteriormente señalado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que hubiesen surgido con anterioridad a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y siendo que el mismo es de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales del país, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Laborales, y por ello, que este Tribunal declara su incompetencia sobrevenida …”
De la decisión parcialmente transcrita, observa esta juzgadora que el tribunal declinante se refiere a la presente causa como un acto administrativo de efectos particulares derivado de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y que con fundamento a las sentencias citadas y la ley especial que rige la materia contenciosa administrativo, son los juzgados del trabajo, los competente para conocer del presente recurso, el cual, se reitera es un contencioso administrativo funcionarial de nulidad.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial: que la recurrente interpone un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad señalando haber ingresado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el 16 de mayo de 2003; que para el momento de haber sido destituida mediante Resolución Nº 124 de fecha 28 de enero de 2011 ejercía funciones de Inspectora del Trabajo Jefe, adscrita en la inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, con código de nomina Nº 2978; que el recurso fue interpuesto por ante la Sala Politico Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; que siendo remitida la misma por ante el Juzgado de Sustanciación de la referida sala, esta se declarò incompetente, y remitió la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Orienta, haciendo señalamiento expreso que el presente procedimiento se refería a una acción de nulidad incoada por una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui.
En este sentido, debe destacarse la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero en el caso que nos ocupa no se trata de una providencia administrativa producida por la inspectoría del trabajo la cual y de conformidad con la fundamentación expuesta por el tribunal declinante, la competencia para su conocimiento correspondería a los juzgados del Trabajo, por el contrario, se trata de una funcionaria publica que ejerciendo el cargo de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, fue destituida por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante una Resolución Nº 7294 de fecha 17 de enero de 2011, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 numeral 6 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone; “ Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para conocer de (…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concerniente a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley “(subrayado de esta instancia), no compete el conocimiento del presente asunto a los Tribunales del Trabajo.
En este contexto, corresponde destacar que lo peticionado si bien se trata de la nulidad de un acto administrativo, no se refiere a una providencia que se ataca por el Recurso interpuesto bajo el marco de un procedimiento de inamovilidad laboral, sino que se trata de un acto administrativo funcionarial, situación ésta no contemplada en la vinculante doctrina constitucional, por lo que es forzoso concluir, que no corresponde a este Tribunal conocer sobre la misma. Por tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
Una vez expuestos los razonamientos de hecho y de derecho, y ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez contencioso administrativo, y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia; siendo además que el conflicto negativo de competencia planteado involucra a órganos que integran, tanto a la jurisdicción contencioso administrativa como a la laboral, en atención a la referida normativa procesal, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, resulta forzoso para este Tribunal remitir de manera inmediata las presentes actuaciones, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal Remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012).
La Juez Provisoria,
Ab. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,
Ab. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró y publicó en el sistema informático juris2000.
La Secretaria,
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