REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, seis (6) de febrero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2012-000010
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUZMILA DEL VALLE PINTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.310.315.
ABOGADO ASISTENTE: NORYS MARÍN MACHADO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.719.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, cuyos datos no constan.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de enero de 2.012, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
I
La presunta agraviada fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:
- Que en fecha 2 de septiembre de 2.010, fue admitido el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora 445, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, con un tiempo efectivo de 9 meses y 10 días, es decir que empezó a prestar sus servicios en fecha 16 de noviembre de 2.009, siendo despedida el 6 de agosto de 2.010 y estando amparada de inamovilidad laboral;
- Luego de una breve narración de lo que fueron los pasos en el proceso administrativo, afirma que la decisión administrativa Nro 00616-2010 de fecha 4 de octubre de 2.010, ordenó el reenganche inmediato y el correspondiente pago de los salarios caídos en el expediente Nro. 003-2010-01-00869 (el querellante advirtió y se evidencia de las actas procesales que la designación del expediente con el Nro 003-2010-01-00873 del f.6, obedece a un error de transcripción), siendo notificada la empresa en fecha 28 de octubre de 2.010;
- Que en fecha 15 de noviembre de 2.010, el funcionario de trabajo designado para tales efectos se trasladó a la institución con el trabajador reclamante (sic) para llevar a cabo el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, de manera forzosa, negándose a acatar la providencia administrativa, manifestando no tener autonomía la institución por una extensión de la sede principal que se encuentra en El Tigre;
- En fecha 17 de enero de 2.011, se solicita nuevamente la ejecución de la providencia administrativa en la carretera El Tigre- Ciudad Bolívar, Km 7, El Tigre Estado Anzoátegui, obteniendo como resultado un nuevo desacato , en fecha 5 de mayo de 2.011, solicitándose posteriormente el procedimiento sancionatorio y multa sucesiva, agotándose de esa manera la vía administrativa;
- Como fundamento jurídico de su pretensión cita los artículo 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículo 33, 24, 32, 379 de al Ley Orgánica del Trabajo;
- Que en mérito de los razonamientos expuestos solicita se declare la procedencia del amparo intentado contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI por su negativa a cumplir con lo ordenado en la decisión Providencia Administrativa Nro 00616-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 14 de octubre de 2.010 y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a la presunta agraviante a cumplir la referida decisión del ente administrativo, estos es, el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.
II
Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000).
En este mismo sentido, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones ante la omisión de cumplimiento de decisiones administrativas de reenganche, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).
En sintonía con el anterior criterio judicial y en aras de una interpretación lógica, integral y sistemática de los criterios judiciales que en materia de amparo constitucional ejercidos contra providencias administrativas se venían aplicando de manera pacífica y vinculante por los Tribunales de la República (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente), debe concluirse que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, esto es, conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. En mérito de ello, este Tribunal del Trabajo se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
III
A los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se aprecia:
Analizada la presente demanda de amparo y los anexos que se acompañan, en los cuales se aprecia agotado la vía administrativa, con la imposición de la sanción de multa que fuera notificada 25 de octubre de 2.011 (f. 97). Este Juzgado observa, que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en sentencia de la Sala Constitucional número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, así como que la solicitud ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que se admite la acción de amparo ejercida y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 1° de febrero de 2000 y así se declara.
IV
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LUZMILA DEL VALLE PINTO RODRÍGUEZ en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa número 00616-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de octubre de 2010 contenida en el expediente número 003-2010-01-00869, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante. En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: Notificar mediante boleta al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI en la persona de su representante legal de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, a la cual le será acompañada copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, señalado como agraviante, en la siguiente dirección: sector Colinas del Neverí; calle Nro 9 frente al Paragüero, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; para que comparezca por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente, la última de las notificaciones ordenadas.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañando copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañándose copia certificada de la presente decisión, así como del escrito de amparo.
CUARTO: Asimismo siendo que de autos (f. 27 al 29) se evidencia que se encuentran involucrados intereses del Estado venezolano, se ordena notificar al Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense la correspondiente boleta de notificación y oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012)
. La Juez Temporal,
Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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