REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (7) de febrero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2011-000290
PARTE RECURRENTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: ZORAIDA VEGA, NATHALY DEL CARMEN QUERO ARIAS, ELENA VIRGINIA RODRÍGUEZ LEÓN, IRIS COROMOTO PÉREZ HERRERA y JÓVITO DANIEL VILLARROEL MARTÍNEZ, Abogados al servicio de la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el Estado Anzoátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.552, 126.654, 71.236, 13.286 y 32.298, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 00132-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui en el expediente Nro. 003-2010-01-01078 (según auto de la inspectoría , f.29), de fecha 17 de marzo de 2011, notificada el 9 de mayo del mismo año, por la cual se ordenó al referido Ministerio el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS ALBERTO ARAPE ALVARADO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió el presente Recurso de Nulidad proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de al Región Nor Oriental, como consecuencia de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de noviembre de 2.011 por el cual se declaró la incompetencia sobrevenida para conocer de la causa en cuestión (139 al 142), interpuesta por ante dicho Juzgado el 2 de noviembre de 2.011 (f. 19- 137).
El Recurso de Nulidad en referencia fue interpuesto por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) representada por sus Apoderadas Judiciales ZORAIDA VEGA e IRIS PÉREZ HERRERA antes identificadas, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en el Estado Anzoátegui, dándosele entrada por auto de fecha 19 de diciembre de 2.011 (f. 145), ahora bien, en fecha 9 de enero de 2.011, esta Juzgadora se pronuncia acerca de la competencia o no de este Juzgado y eventual admisión del recurso, advirtiéndose que la República por ser parte en la causa, y al no haberse notificado al Procurador General de la República (obligación legal, ex artículo 86), de la decisión interlocutoria de incompetencia, ordenó la devolución al Juzgado declinante, a los fines de que se llevara a cabo la misma; Tribunal en el cual, por auto de fecha 19 de enero de 2.012 (f. 151), afirmó:
“(…) Igualmente el artículo 69 Ejusdem, establece que la materia en la cual el Juzgado se declare Incompetente quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de los 5 días después de pronunciada … habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuara (sic) en curso ante el Juzgado declarado competente ( si fuere el caso haberse solicitado la regulación de competencia)…
Ahora bien, de lo anterior parcialmente transcrito se infiere que en el presente caso, la sentencia de este Juzgado que declaro (sic) quedo (sic) firme y mal puede regir (sic) conociendo de un proceso para el cual es incompetente, en tal virtud el Juez Laboral debe continuar la sustanciación de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia remítase el expediente al Juzgado (sic) a los fines de seguir conociendo la causa, en el estado que esta (sic) se encuentra”.
En razón de lo señalado en el auto parcialmente transcrito, se remite nuevamente la causa a este Juzgado, siendo recibida el 2 de febrero del presente año 2012, por lo que se le da el reingreso respectivo y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, cuya admisión no fue providenciada en el entonces Tribunal de la causa, en virtud de la incompetencia declarada, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones sobre la admisión del Recurso de Nulidad que nos ocupa:
I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
- Que el ciudadano Luis Alberto Arape Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro 5.726.611, solicita por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que prestaba sus servicios como vigilante para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, devengando un salario de Bs. 1.800,00 desde el 1 de enero de 2.009 hasta el 28 de septiembre de 2.010, fecha en que fue despedido no obstante estar amparado de inamovilidad;
- Que en fecha 9 de mayo de 2.011, fue notificada la recurrente que el 17 de marzo de 2.011 se dictó la providencia Nro 00132-2011 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos;
- A renglón seguido realiza algunas consideraciones sobre la competencia del Tribunal y la legitimación activa;
- Con relación a los vicios de nulidad de la providencia administrativa objeto del Recurso de Nulidad afirma como vicios en general que se omitió el correcto análisis de pruebas aportadas, de las afirmaciones de las partes, de los alegatos y defensas opuestas; que la providencia se fundamenta en un supuesto despido, cuando en realidad no lo hubo, ya que el reclamante se mantuvo como personal activo del Ministerio de Educación hasta la quincena 23 (13/12/2010), pero considerando que el referido ciudadano dejó de asistir a sus jornadas laborales desde el mes de octubre de 2010 en el Liceo Bolivariano Augusto D´Aubeterre, desconociéndose su ubicación y sin que mediara licencia alguna que justificara su ausencia, procedió a NO RENOVARLE el contrato a tiempo determinado con fecha de terminación al 31 de diciembre de 2.009, prorrogado por una sola vez al 31 de diciembre de 2.010, pero que para octubre de 2.010 abandona su puesto de trabajo sin que mediara justificación alguna;
- Que no se apreciaron pruebas que evidenciaba que la relación de trabajo era a tiempo determinado; y que la misma estaba vigente para el momento en que se admite la solicitud de reenganche;
- Que hubo falso supuesto al señalarse en la providencia recurrida que no se incorporaron suficientes medios probatorios dentro del lapso legal correspondiente que desvirtuaran los dichos del trabajador;
- Seguidamente explica que hubo vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso por no pronunciarse sobre todos los asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos;
- Fundamenta jurídicamente su recurso en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución; así como 9, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
- Como conclusiones y petitorio solicita se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa 00132-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera dictada el 17 de marzo de 2.011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Arape;
II
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“Omissis
…. esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de marzo de 2.011 (notificada el 9 de mayo de 2.011), por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III
Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reitera en primer término que el acto administrativo recurrido fue dictado el 26 de marzo de 2.011 y notificado en fecha 9 de mayo de 2.011; que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2.011 (f. 19), esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.
IV
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) en contra de la Providencia Administrativa número 00132-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en estado Anzoátegui en fecha 17 de marzo de 2011, dictada en el expediente Nro 003-2010-01-01078 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO ARAPE ALVARADO; 2) ADMITE el recurso de nulidad.
Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:
PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en el estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2010-01-01078), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar: 1.- Al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y 2.- Al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.
TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como al ciudadano LUÍS ALBERTO ARAPE ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 5.726.611, en su condición de beneficiario del reenganche acordado en la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por él interpuesta (00132-2011); providencia ésta que es objeto de la nulidad solicitada; dicho cartel se publicará con arreglo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, se librará al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios . Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,
Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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