REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-004210
ASUNTO : BP01-S-2011-004210
Visto el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana Fiscalía 24º del Ministerio Publico, instruido contra el ciudadano JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, mediante la cual solicita entre otra cosas que se imponga de Medidas Cautelares Sustitutivas de Fianza establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el presente momento procesal variaron las circunstancias que motivaron la solicitud, toda vez que no consta suficientes elementos para acreditar la comisión de los delitos de amenaza, acoso y hostigamiento, y Violencia Psicológica, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 14 de Diciembre del año 2011, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, decretando la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS con fundamento en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación de lo contenido en el articulo 92, en su numeral 1° el cual consiste en un Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, las cuales consisten en: Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente, a favor del ciudadano: JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 05/06/1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.598.458, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante y comerciante, hijo de los ciudadanos: Luís Calzadilla (V) y Madre Desconocida con domicilio: se que es en Puerto Píritu porque recién vivo ahí. Teléfono 0412-458.64.77, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Consagradas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
Seguidamente en fecha en fecha 16 de diciembre de 2011, a solicitud de la vindicta publica se le fue decretado Medida preventiva de privación libertad contra el ciudadano JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que a tal efecto disponen los ordinales 2° y 3° del artículo 251 Eiusdem y 252 Ibídem, “toda vez que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que efectivamente participó en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física Agravada en perjuicio de la ciudadana CATY MARGARITA GÓMEZ y como quiera que de forma recurrente y manifiesta y por medio de terceras personas han amenazado de muerte tanto a la victima como a sus familiares valiéndose de la influencia sobre éstos con ocasión de su peligrosidad ya que residen y se desenvuelven en el mismo entorno alterando de ésta forma el proceso.
Así las cosas y visto lo solicitado por la representación fiscal y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al imputado JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistentes en dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, La presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al imputado JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 orinales 3, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, La presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las parte.- Se ordena del traslado del imputado a los fines de ser impuesto de su situación jurídica.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES