REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2009-000002
ASUNTO : BP01-Q-2009-000002
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. YAMARILYS YAGUARAMAY, así como la Acusación Privada presentada por la Ciudadana SUKANIA DEL VALLE CONDE VASQUEZ, en contra del acusado REINALDO JOSE SALAZAR, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.374.374, VENEZOLANO, CASADO, NATURAL DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, FECHA DE NACIMIENTO 26/10/1963, DE 49 AÑOS DE EDAD, HIJO DE: CARMENMELANNIA BASTRDO (V) Y ANGEL SALAZAR (V), RESIDENCIADO CALLE nº 01, Nº 13, APT 2B LA FLORESTA MATURIN ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0414-815.70.68, por la presunta comisión de los delitos de “ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecido en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana SUKANIA DEL VALLE CONDE VASQUEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
En fecha 09 de Marzo de 2009, el ciudadano REINALDO JOSE SALAZAR BASTARDO, llego bastante tomado a su casa, arremetiendo verbalmente contra la ciudadana SAUKANIA DEL VALLE CONDE VASQUEZ sacándola a la fuerza de la habitación, aunado a ello cada oportunidad que este tiene la agrede verbalmente, con grosería, y diciéndole constantemente que ella tiene que irse de la casa.- … …..”
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve:
PRIMERO: Considera quien aquí decide que la Ley Adjetiva Penal en su artículo 190, señala las causales de nulidad. Así las cosas, a la luz del citado texto, toda nulidad se basa en contravención de las formas y condiciones de los actos procesales, que tienen que ver con el derecho de defensa o derechos y garantías, sin prefijarse con relación a cuál sujeto procesal la nulidad deriva, no hay una sistematización de las causas, ni una relación estructurada entre los sujetos o con los fines del proceso, con lo cual este Decisor acoge la tesis que las nulidades absolutas no son objeto de saneamiento, ni de convalidación, como sí ocurre con las nulidades relativas.
Siguiendo con la Doctrina, la nulidad absoluta se produce cada vez que se atenta contra los derechos y garantías de los distintos sujetos procesales, sin saneamiento ni convalidación posible, que debe ser declarado en un auto razonado, en las oportunidades señaladas por la Ley dentro del proceso, por ello, esta Instancia trata de ser preciso y riguroso en este análisis, a objeto de aplicar correctamente las normas y administrar debidamente la Justicia, basando la presente en la aplicación justa y recta de la norma, aplicando la Justicia a través de silogismos apropiados y hacer así que las partes recuperen la confianza en nuestro Sistema y tengan un acceso a la misma, libre, sin dilaciones y con estricto apego al debido proceso.
Por ello, es función primordial de este Tribunal de Control, a los fines de salvaguardar el conjunto de los principios, las propias normas rectoras que forman el ámbito legal, buscando soluciones viables y acertadas que puedan restablecer las situaciones jurídicas infringidas o lesionadas, siendo el norte a seguir, la estricta legalidad, ser facilitadores de los correctivos necesarios para que haya un resultado cónsono con las necesidades y llevar a feliz término la resolución de los conflicto es por ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del código orgánico procesal pena Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación privada presentada por el Abogado Terry León, en fecha 25-01-2011, todo ello de conformidad con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4, literal F, en virtud que al momento de presentar dicha acusación privada el abogado no tenia la cualidad a que se refiere dicho literal tal y como se desprende de los recaudos presentados en audiencia.-.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano REINALDO JOSE SALAZAR, que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, en vista que hizo uso del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en su ordinal 1, donde subsano un defecto de forma en relación al fundamento de hecho, a que se refiere los requisitos de la acusación presentada ante este Tribunal. Asimismo se admite las pruebas ofertadas por la vindicta pública, cursante a los folios 230 al 237 contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud presentado por la defensora de Confianza del ciudadano REINALDO JOSE SALAZAR, en cuanto la desestimación de la de la acusación Fiscal; en consecuencia sin lugar la Solicitud del Sobreseimiento por cuanto exciten suficientes elementos de convicción las cuales pueden ser debatidos en la fase de Juicio Oral.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al REINALDO JOSE SALAZAR BASTARDO, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado REINALDO JOSE SALAZAR BASTARDO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Asi mismo se ratifican las Medidas de Protección de las contenidas en le articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, de fecha 10-03-2009 impuesta por antes la Fiscalía 2º del Ministerio Publico.
CUARTO: Se ordena imponer de la medida Cautelares contenidas en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual consiste en imponer al imputado REINALDO JOSE SALAZAR, asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a los fines de que asista a 3 charlas de concientización contra la violencia de género.
QUINTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado REINALDO JOSE SALAZAR, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecido en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana SUKANIA DEL VALLE CONDE VASQUEZ
SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 24º del Ministerio Público. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.
Seguidamente SOLICITO LA PALABRA el Abg. TREY LEON el cual hace uso del articulo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el recurso de revocatoria en relación a la Primera parte del Poder ya que esta representación consigna en este acto para que sea agregado poder especial donde agregan a la Defensa a otro Abogado, la intención de esta defensa no fue subsanar si no agregar a la Abogada y asista a la Audiencia, es importante destacar que el Código Orgánico Procesal penal no pide formalismos de poder para la acusación Privada.-
Posteriormente se le concedió PALABRA la Abg. LISBETH FIGUERA: Ciudadana juez de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código orgánico Procesal Penal. Que el Recurso de Revocatoria solo puede ser ejercida en autos sustanciación por lo que el cual debe de hacerlo por recurso de apelación, y si existen dos poderes el primero para la faculta ante la fiscalía Segunda y el segundo por ilegitimidad así allá sido firmado por la Ciudadana Sukania Conde.-
OÍDO EL RECURSO DE REVOCATORIA HECHO POR LA PARTE DE LA VICTIMA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 445 EN CONCORDANCIA CON 444 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA ya que el mismo solo surte efecto con los autos de mera sustanciación, por lo que considera quien aquí decide que no llena los extremos del articulo 444 de la ley Adjetiva pues nos encontramos en la Audiencia preliminar donde efectivamente daremos solo apertura a la fase de Juicio por ende se Admites las Pruebas ofertadas por la parte que integran la presente causa. Y así decide.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MILADIS HERNANDEZ