REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001586
ASUNTO : BP01-S-2011-001586
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 16 de Febrero de 2012, siendo las 12:30 A.M, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado JAIME ALBERTO DIBU ALFONZO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.J.D.A, después de verificada la presencia de las partes. El Representante de la Fiscalia 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, por la unidad de la Fiscalía, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Representante de l Victima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación en contra del acusado: JAIME ALBERTO DIBU ALFONZO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.J.D.A, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose, en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa por los argumentos antes expuestos.
Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida la acusación y las pruebas. El tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el articulo 376 ejusdem.
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JAIME ALBERTO DIBU ALFONZO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.732.837, DE 33 AÑOS DE EDAD, CONCUBINATO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO EN MANTENIMIENTO (ACTUALMENTE TAXISTA), HIJO DE LEUS GÓMEZ (V) Y ROSA ALFONSO GUILLEN (V) RESIDENCIADO EN LA VÍA EL RINCÓN, DETRÁS DE UTUPAL, CASA S/Nº, DE COLOR AZUL, FRENTE AL MONTE EL RINCÓN, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, TELEFONO: 0426-3028108., y en consecuencia expone el imputado: “ ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”
Acto seguido se le concedio el derecho de palabra EL DEFEFENSOR DE CONFIANZA DR. EVELIO GOMEZ.: “Esta Defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico ya que considera que no se encuentran llenos los extremos de convicción para tal imputación, asimismo me adhiero a la comunidad de las pruebas y solicito se mantengan las medidas cautelares de mi representado y solicito copia del acta.”
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado, por cuanto es un derecho otorgado por la ley. Es todo.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; JAIME ALBERTO DIBU ALFONZO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; JAIME ALBERTO DIBU ALFONZO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.J.D.A. sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena correspondiente, por los hechos ocurridos en fecha 18/05/2011, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, por la ciudadano Jose domingo Delgado Maita, cursante al folio 06 y 07, Ahora bien, en virtud de tales hechos, el admitió la respectiva acusación por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado JAIME ALBERTO DIBU ALFONZO, acusación fiscal presentada en fecha 31/05/2011, por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal 16º Principal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.J.D.A,. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente, tomando en cuenta que el acusado no presenta antecedentes penales. Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, aduce que la pena a aplicar es de Dos (02) años a Seis (06) Años, siendo su termino medio Cuatro (04) años, por no poseer antecedentes se toma el termino mínimo mas la rebaja por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena a imponer en un (01) año y cuatro (04) meses y diez (10) días, por lo que este Tribunal JAIME ALBERTO DIBU ALFONZO A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, la cual será computada por el Tribunal de Ejecución Correspondiente. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. QUINTO Se decreta con lugar la solicitud hecha por el defensor de confianza en cuanto la régimen de presentación el cual será de Sesenta (60) días, el cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo. SEXTO: Se acuerda mantener las medidas de protección dictadas a favor de la victima, establecidas en el articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los ordinal 5 y 6, los cuales consisten en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor el acercamiento a la mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente,OCTAVO: Líbrese oficio correspondiente a la oficina de alguacilazgo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la correspondientes boleta de encarcelación y los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento con lo Ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES
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