REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000912
ASUNTO : BP01-S-2011-000912

Visto el escrito presentado por la abogada YAMARILIS YAGUARAMAY, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual informa que esa representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, seguidas al ciudadano DUGLAS ANTONIO MONTANANBASTARDO, en consecuencia el Tribunal observa y considera lo siguiente:

Se inicio la presente investigación en fecha 09/03/2011 en virtud del denuncia interpuesta por ante la Policía del Municipio Bolívar, por la victima ANA MERCEDES BASTARDO, quien entre otras cosas manifestó entre otra cosas lo siguiente: “.… vengo a denunciar a mijo por que llego a la casa en el día de hoy y me empezó amenazar que me iba a matar a mi y a mis otros hijos esposo por las agresiones que me hizo, me agredió físicamente eso sin meter que me tomo sexualmente a la fuerza…….”

En fecha 09 de Marzo de 2011 se celebro audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el Articulo 256 numerales 3 y 8 de Código orgánico Procesal penal, Consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días. y 8) consistente en la presentación de dos fiadores los cuales deben tener reconocida solvencia económica y devengar un sueldo equivalente a 40 unidades tributarias Asi como las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en:. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

Determinado lo anterior, prevé el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que supletoriamente se aplicaran las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, como quiera que la ley especial que rige la materia no prevé el supuesto de archivo fiscal, se aplicaran las normas contenidas en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:

“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Publico decretara el arhivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elemsntso de convicción. De esta medida debera notificarse la a victima…Cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo…”

Así las cosas, y visto el acto conclusivo interpuesto por la Vindicta Publica, contenido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y que hace referencia al ARCHIVO FISCAL, es por lo que este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas atendiendo a la norma antes descrita ordena el cese de las Medida impuesta al precitado ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente emitidos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el CESE de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano DOUGLAS ANTONIO MONTANA BASTARDO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.767.957, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 33 AÑOS DE EDAD, PROFESION: VIGILANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 21-04-1977, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: JOSE ANTONIO MONTANA (V) Y NANA MERCEDES BASTARDO (V), CON RESIDENCIA EN: BARRIO GUAMACHITO VIA ALTERNA CASA SIN NUMERO CASA AMARILLA CON VERDE, ESTADO ANZOATEGUI, TELFONO: NO INDICA. de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y que hace referencia al ARCHIVO FISCAL. Regístrese, diaricese y notifíquese lo conducente, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía mencionada ut supra.-
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES