REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000527
ASUNTO : BP01-S-2012-000527
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JOSE ANGEL ROJAS CAMARGO se desconocen mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana JASMIN DE LOS ANGELES VASQUEZ, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:

PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inició la presente causa en fecha 11-02-2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JASMIN DE LOS ANGELES VASQUEZ, quien entre otras cosas expuso: “…Comparezco por ant este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre JOSE ANGEL ROJAS CAMARGO de 22 años de edad, que varias oportunidades me ha maltratado fisic y verbalmente durante cuatro años...”

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, no se evidencia en la actas procesales reconocimiento médico legal donde consta las lesiones sufridas, entre otros elementos de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo es la VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que se cometieron los hechos toda vez que a criterio de esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los verbos rectores a que se refirieren las normas in comento.

No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de que los ilícitos penales atribuidos al imputado, como lo son VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que se cometieron los hechos, establece una sanción aplicable para el encontrado culpable una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses y de tres (3) a dieciocho (18) meses respectivamente, Tomando en consideración que el hecho ocurrió el 19-12-2004 hay que puntualizar según lo establecido en los artículos 37, 108 y 110 del Código Penal vigente para la época por la pena que pudiera llegar a imponerse la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS. Por manera que desde la fecha n que ocurrieron los hechos al día de hoy 08/02/2012 han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, tiempo que supera el lapso para que opera la prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a favor de JOSE ANGELROJAS CAMARO, se desconocen mas datos filiatorios por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana JASMIN DE LOS ANGELES VASQUEZ; todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LASECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES