REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000560
ASUNTO : BP01-S-2012-000560

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoategui, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a POR IDENTIFICAR, se desconocen otros datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS MERCEDES GARCIA RANGEL, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:

PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inició la presente causa en fecha 20-03-2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DAMARIS MERCEDES GARCIA RANGEL, quien entre otras cosas expuso: “…Yo vengo a denunciar a mi papá porque el quería que la muchacha que gusta de mi hermana se fuera de la casa como no se fue se puso a pelear y me dijo que era una alcagueta agarro un tubo que esta en la cocina me dio por la cabeza y m la partió y empecé a botar sangre me llevaron al medico me agarraron puntos a mi hermana también la maltrato con el tubo por todo el cuerpo...”

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, y no se evidencia en la actas procesales resultado de reconocimiento médico legal donde se haga constar las lesiones sufridas por la victima, entre otros elementos de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo es la LESIONES PERSONALES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, toda vez que a criterio de esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los verbos rectores a que se refirieren las normas in comento.

Esta juzgadora observa que de los elementos de convicción que conforman la presente causa, este Juzgador observa, que en efecto no se encuentra acreditado la comisión de delito alguno, toda vez que no hay resultado del examen medico forense, lo que permite descartar la comisión del tal delito, y en consecuencia de la imposibilidad de atribuirle el ilícito penal a PERSONA DESCONOCIDA, por cuanto nunca se verifico en el tiempo la comisión del mismo, y en consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado, decreta con Lugar la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA el cual fue solicitado por el representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS MERCEDES GARCIA RANGEL, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese.. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LASECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES