REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000681
ASUNTO : BP01-S-2012-000681
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano RENNY JOSE GUILLEN FILIPINO, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 Ejusdem, en concordancia con el articulo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 ejusdem; y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano RENNY JOSE GUILLEN FILIPINO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: la ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-02-2012, cursante al folio 04 y su vto, de la presente causa, suscrita por el AGENTE ALI HERNANDEZ, Adscrito al Departamento de Investigaciones Sub-Delegación Puerto Píritu. Cursa al folio (03 y su vto) DENUNCIA COMUN, de fecha 07/02/2012, formulada por la ciudadana LEMUS ANGELICA MARGARITA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.298.505, natural de Cumana, Estado Sucre, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1955, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle Carabobo, Sector el Cedro, Casa Nº 19, cerca del Estadio, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, la Calle las Cayenas, casa Nº 04, del Sector 1 del Barrio la Orquídea de Barcelona Estado Anzoátegui, en su condición de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. Cursa al folio (02 y su vto) REGISTRO DE NACIMIENTO, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa al folio Nº 05, DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio Nº 06y su vto, INSPECCION TECNICA N° 3779, de fecha 07-02-2012. Cursa al folio N° 07 y su vto, ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa al folio Nº 08 OFICIO Nº 09700-974-569, dirigido al MEDICO FORENSE DE GUARDIA, SERVICIO DE CIENCIAS FORENSES, de fecha 07-02-2012. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado RENNY JOSE GUILLEN FILIPINO, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar al imputado RENNY JOSE GUILLEN FILIPINO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 Ejusdem, en concordancia con el articulo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 ejusdem.
CUARTO:. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrese las boleta de notificación a la victima.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal A favor del ciudadano: RENNY JOSE GUILLEN FILIPINO, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.073.109, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: CARMEN GUILLEN (V) Y SU PADRE LO DESCONOCE, CON DOMICILIO EN LA CALLE 1ERO DE MAYO, EL TEJAR DE PIRITU. así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA
ABG. ALIANNE BASTIDAS